Micelio
T-44119(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente TL2596-2013 Radicación N° 44119 Acta N°23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFO RAFAEL FERNÁNDEZ LAGUNA en su calidad de DELEGADO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN ANTIOQUIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE, contra LOS DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en calidad de Presidente del Sindicato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Antioquia, el 15 de abril de 2013, elevó ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia, un derecho de petición solicitando "copia de las actas de visita realizadas a los municipios, durante los años 2011 a 2013" En escrito del 30 de abril de 2013 los accionados, responden el derecho de petición manifestando: "(...) nos permitimos solicitar se sirva informar a esta Delegación puntualmente las actas de visita requeridas en el entendido que estas involucren directamente a los afiliados al Sindicato de empleados de la Registraduría Nacional acatando lo contemplado en el artículo 373 del Código Sustantivo de Trabajo." Afirma que la anterior respuesta no es concreta ni resuelve de fondo lo solicitado, pues el objeto de la petición es muy claro, y en la respuesta colocan una limitación para negarse a contestar de manera concreta lo solicitado..

Que las copias de las actas de visita administrativa a las oficinas de las Registradurías Municipales, en los diferentes municipios del Departamento de Antioquia, no gozan de reserva legal, y se requieren para hacer un análisis de la situación encontrada por el funcionario visitador en cada oficina. Por tanto, solicita que se ordene a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia, dar repuesta de fondo al derecho de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la parte accionada y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, contestó indicando que es cierto que le fue presentado derecho de petición por el accionante el 15 de abril de 2013; que el mismo fue resuelto mediante oficio DDA CI 091026-1321 del 30 de abril del mismo año, en el que se le comunicó que debía indicar de manera puntual las actas requeridas, en el entendido de que estas involucren directamente a los afiliados del Sindicato.

Que lo solicitado por el accionante es de tal amplitud que requiere asignar personal para que se desplace al archivo de la Delegación Departamental de Antioquia que es muy extenso y buscar cada uno de los numerales solicitados, aclarando que este tipo de información está disponible para que sea revisada. Que en este caso se presenta un hecho superado; que no es la tutela el medio idóneo para lograr los objetivos de una petición cuando no se ha agotado la vía gubernativa y existen otros medios idóneos para acceder a la información y más aún cuando los documentos solicitados no tienen el carácter de reservados a pesar de ser del resorte de la administración de la Delegación Departamental.

Mediante fallo del 11 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, a costa del interesado expidan las copias de las actas de las visitas realizadas a los municipios, durante los años 2011 a 2013, que fueran solicitadas mediante oficio radicado el 15 de abril de 2015.

Para ello consideró: “En el caso de autos, la autoridad a la cual se le solicitó copia de las actas de visita, se limita a negar su expedición argumentando que se le debe indicar respecto de cuales actas recae la petición, por cuanto debe ser sobre aquellas que involucren directamente miembros del sindicato, teniendo como fundamento legal el artículo 373 del CST.

A juicio de la Sala la anterior manifestación no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, máxime cuando lo solicitado es claro sin que se puede pregonar que la misma resulte ambigua, además tampoco se observa que los documentos solicitados sean objeto de reserva, por cuanto de serlo debieron la autoridades públicas rechazar la solicitud manifestando las razones, tal como lo ordena el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, a fin de que el actor pudiera hacer uso de mecanismos legales como la insistencia. Así las cosas, encuentra la Sala que trascurridos más de diez días desde la solicitud del actor y ante la falta de respuesta, es flagrante la vulneración de su derecho fundamental de petición.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Adolfo Rafael Fernández Laguna, en su calidad de Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia, la impugnó, señalando que con el oficio DDACI091026 del 30 de abril de 2013, dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente se le dio respuesta a la petición impetrada por el tutelante; que es muy diferente que la respuesta de la entidad no le agrade al accionante y “ por esta razón pretenda obligar a cambiar una respuesta acomodada a su interés particular,” desconociendo el alcance de la tutela, pues en su escrito no demostró que se vulneró el derecho de petición; que existe un hecho superado.

Que la administración se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo “ si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición. Por ejemplo en el caso concreto que nos ocupa, cuando el accionante dice… “solicito (sic) de manera respetuosa a los señores Delegados del registrador Nacional del estado Civil en el Departamento de Antioquia, la relación de municipios donde se realizaron campañas de identificación en el departamento durante los años 2009 a 2013 discriminados de la siguiente manera 1.1 Municipio. 1.2 Lugar (escuela, vereda, corregimiento, etc.) 1.3 Peticionario. 1.4 Población Objetivo. 1.5 Población atendida. 1.6 Estadísticas de los diferentes trámites realizados. 1.7 Personal de apoyo. 1.8 Actos Administrativos de nombramiento y autorización de horas extras.” Esto se debe determinar en cada caso por parte del funcionario y estará sujeto al control del juez de tutela o el juez de lo contencioso administrativo ( )” VI.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Descendiendo al caso en estudio, se observa que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que la contestación dada por la parte accionada no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que el accionante solicitó “ copia de las actas de las visitas realizadas a los municipios, durante los años 2011 a 2013 ” y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil contestaron mediante con oficio DDA CI0910-26-1321, “ De manera comedida y en atención al oficio 153 del 15 de abril de 2013 nos permitimos solicitar se sirva informar a esta Delegación puntualmente las actas de visita requeridas en el entendido que estas involucren directamente a los afiliados al Sindicato de empleados de la Registraduría Nacional acatando lo contemplado en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establecen las funciones y alcances de las facultades de las Organizaciones Sindicales(…) ” Por tanto, dicho oficio no se puede considerar como una contestación de fondo emitida en condiciones idóneas, y que colme las exigencias del derecho de petición presentado, ya que no guarda correspondencia con lo solicitado, como bien lo asentó el a quo.

Máxime cuando en la contestación y en la impugnación a la acción de tutela la misma parte accionada reconoce que los documentos solicitados no están sometidos a reserva legal. Además, es preciso señalar que la solicitud a que hace relación el accionado en su escrito de impugnación y que según él hace compleja la respuesta no corresponde a lo realmente peticionado por el accionante.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL DARÍO MONTOYA AGUIRRE, contra LOS DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SECCIONAL DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -