CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.119 JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Sería del caso que la Sala continuara con el trámite de la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC EN BARRANQUILLA, y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida, de no ser porque de la información allegada al trámite se desprende la necesaria vinculación de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA..
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Del libelo de tutela y de la información parcialmente allegada a la actuación, se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la acción de amparo instaurada, entre otros, por el señor JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Directora General del INPEC, el Director de la Regional Norte de Barranquilla del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, con ocasión de la desatención a las solicitudes elevadas para ser traslado de establecimiento carcelario atendiendo su condición de desmovilizado según la Ley 975 de 2005. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición, entre otros, a favor del señor JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ, razón por la que le ordenó al INPEC emitir una respuesta de fondo conforme a lo solicitado por los accionantes, ello dentro del término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión. 3.
El referido fallo fue personalmente notificado al señor VILLALBA FLOREZ el día 11 de mayo de 2009 y sólo a través de escrito fechado el 8 de junio siguiente, manifestó su inconformidad con la forma en que el Instituto accionado dio cumplimiento a la sentencia de tutela, memorial que -según la guía de correo certificado- registraba como fecha de envío el día 9 de ese mismo mes y año, siendo recibido en la Secretaría del juez colegiado al día siguiente. 4.
El día 12 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso conceder la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril del año que cursa y por lo tanto remitió a esta colegiatura la actuación. 5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de julio de 2009 –radicado 42.861- declaró extemporánea la impugnación interpuesta por el señor JOHINER DE DIOS VILLALBA FLOREZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2009, razón por la cual se abstuvo de resolver el recurso. 6.
Ahora el señor VILLALBA FLOREZ, en ejercicio de una nueva acción de amparo, además de insistir en el incumplimiento en que habrían incurrido las autoridades penitenciarias para atender su solicitud de traslado y de propender por el mejoramiento de las condiciones de reclusión en que se encuentra, censura el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado, el cual, aduce, haber impugnado sin que hasta el momento conozca el resultado de la misma. 7.
Teniendo en cuenta que el actor enunció como autoridad accionada una de las Salas de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta colegiatura, mediante auto del 4 de septiembre del presente año, avocó el conocimiento de la acción constitucional. No obstante, según el informe presentado por la célula judicial enunciada, se advirtió que esta Corporación, mediante auto del 15 de julio de 2009, se abstuvo de conocer de la impugnación presentada por ser extemporánea, sin que el actor, según se desprende del libelo de tutela, hubiera sido notificado de la suerte que corrió su recurso, aspecto este que el demandante también enerva como hecho vulnerador a las garantías fundamentales invocadas. 8.
Al ser evidente que el proveído del 15 de julio de 2009 y su presunta falta de notificación, están relacionados con los hechos de la solicitud de amparo y lo pretendido por el actor, resulta indudable que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está involucrada en el trámite constitucional. Así las cosas, en punto de la competencia para conocer de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción constitucional se dirija “ (…) contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto ”.
A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”. Como quiera que, se reitera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estaría involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a donde se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo.
En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto de septiembre 4 de 2009, por medio del cual se avocó el conocimiento del presente asunto, conservando validez las pruebas allegadas a la actuación.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de esta acción ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser de su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc