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T-44118 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44118 JOHAN JAMES HOYOS CADAVID PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44118 JOHAN JAMES HOYOS CADAVID PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JOHAN JAMES HOYOS CADAVID, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la favorabilidad y libertad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. JOHAN JAMES HOYOS CADAVID ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada en proveídos de fecha 4 de agosto de 2006, 4 de junio de 2007 y 6 de marzo de 2009, por cuanto al momento de entrar en vigencia la norma no se encontraba cumpliendo pena por sentencia debidamente ejecutoriada, proveído éste último que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

HOYOS CADAVID, interpone la acción de tutela por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 815 de 2005, los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encuentran condenadas con sentencia condenatoria entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, cuando se declaró la inexequibilidad de la norma.

Señala que de acuerdo con lo publicado en el periódico ámbito jurídico del 3 a 16 de noviembre de 2008, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló que la rebaja de pena puede ser aplicada aunque fuera declarada inexequible, para garantizar el debido proceso y asegurar la vigencia de un orden justo. En relación con los requisitos que se debe cumplir para acceder a la rebaja de pena prevista en la citada disposición, refiere que no es necesario acumularlos en su totalidad, sino que de acuerdo con las pruebas allegadas o decretadas de oficio, le corresponde al Juez de Ejecución de Penas tasar el grado de cumplimiento de los mismos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, afirma que efectivamente esa Corporación conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión interlocutoria del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la disminución punitiva fundada en la ley 975 de 2005, confirmándola a través de decisión aprobada en acta 245 de 16 de julio de 2009 en la que se expusieron las razones jurídicas que impedían una tal labor.

El titular de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se opone a la prosperidad de la acción y allega copia del proveído de 29 de mayo de 2009, por el cual le negó por tercera ocasión la rebaja de pena que con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevó el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, como la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, tuvieron como fundamento para negarla, el que los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de agosto de 2005, lo que imposibilitaba un estudio positivo de cara al artículo 70 de la ley 975 de 2005 en tanto a su promulgación aún no había acaecido la conducta punible.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.

Así las cosas, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por JOHAN JAMES HOYOS CADAVID. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1