CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE ATL250-2013 Tutela No. 44117 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por la EPS SOS CALI contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN proferido el 5 de junio de 2013, la cual concedió la acción de tutela que promoviera SANDRA MARCELA OSORIO RESTREPO contra la EPS SOS, trámite al cual se vinculó a la IPS COOPSANA y a PROFAMILIA.
CONSIDERACIONES Indica la accionante que es una paciente con antecedentes de “ Adenosis Esclerosante de seno derecho y reumatismo, lo que podría denominarse cáncer de mama ”, y por tanto desde hace varios años viene siendo tratada con “ Fluoxetina y Tomoxifeno ”, medicamentos que Servicios Occidental de Salud S.A. EPS –SOS, no han entregado; adicionalmente que fue remitida al especialista por parte del médico internista adscrito a la IPS COOPSANA de Medellín, y le fue ordenada una la ecografía mamaria, sin que a la fecha haya recibido dicha prestación en salud.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la EPS SOS, la entrega del medicamento “ TAMOXIFENO TABLETAS EN LA CANTIDAD Y PERIODICIDAD PRESCRITA MEDICAMENTE y por el tiempo que lo requiera mi tratamiento para mejorar el proceso patológico, además ECOGRAFÍA MAMARIA Y CITA DE VALORACIÓN POR MASTOLOGÍA y la atención integral derivada de dicho procedimiento y que sea del caso ”.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Sandra Marcela Osorio Restrepo y, en consecuencia, ordenó a la EPS SOS “ PRIMERO: Declarar que la EPS SOS está vulnerando a la señora SANDRA MARCELA OSORIO RESTREPO, quien se identifica con la C.C. 30.312.705 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental a la SALUD radicado en cabeza de la accionante ordenando a la EPS SOS que en el término de 48 horas, contado, a partir de la notificación de esta providencia, realice ECOGRAFÍA MAMARIA Y CITA POR MASTOLOGÍA y se haga la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante de FLUOXETINA Y TOMOXIFENO, en las cantidades necesarias para el tratamiento de la tutelante, según lo en expuesto en la parte motiva de ésta providencia, TERCERO: ORDENAR a la EPS SOS sede Cali, brindarle a la accionante el tratamiento integral que requiera respecto del padecimiento de ADENOSIS ESCLEROSANTE, autorizando los exámenes, medicamentos, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos terapéuticos y hospitalarios que le sean ordenados por el médico tratante.
CUARTO: se AUTORIZA a la EPS SOS, el recobro al FOSYGA, en lo referente a las erogaciones que no estén comprendidas en POS ”, decisión que fue impugnada por la EPS SOS, mediante escrito a folios 52 a 56 del cuaderno de tutela. Ahora bien, tal como lo indica el artículo 1°, regla No. 1 del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
En este orden, con fundamento en la norma precedente, y teniendo en cuenta que los accionados están integrados por particulares, se dispone remitir las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Municipales de la ciudad de Medellín, para lo de su competencia, lo anterior, con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y por ende, con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.
Esta Sala Laboral, debe aclarar que se comparten los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual argumentó lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. No obstante lo anterior y aún cuando la presente acción de tutela debe ser tramitada y decidida por un Juez Municipal de esta ciudad, conforme a la normatividad en precedencia, esta Sala Laboral en aplicación directa a los artículos 86 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2591 de 1991, ante la urgencia y gravedad del asunto, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, quien de conformidad con los documentos allegados al escrito de tutela padece de “ Adenosis esclerosante ”, y que aporta las ordenes médicas de la IPS COOPSANA, en la que de forma clara se observa la fórmula de los medicamentos FLUOXETINA y TOMOXIFENO, así mismo la orden de valoración por Mastología, se ordenará como medida provisional la entrega de los medicamentos FLUOXETINA y TOMOXIFENO y se realice la cita por Mastología. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. ORDENAR, como medida provisional, a la EPS SOS sede Cali, se realice la valoración de Mastología, así mismo se haga la entrega de los medicamentos FLUOXETINA y TOMOXIFENO. 3.
En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los JUZGADOS MUNICIPALES DE MEDELLÍN. 4. COMUNICAR esta decisión a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8