Micelio
T-44117 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44117 Organización Nacional Indígena de Colomba. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44117 Organización Nacional Indígena de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Luis Evelis Andrade Casama, Presidente y representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC”, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentación, consulta previa e informada, medio ambiente, diversidad étnica y autonomía de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Luis Evelis Andrade Casama, Presidente y representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC”, pone de presente que el 2 de enero y 7 de junio de 2009 la Dirección Nacional de Estupefacientes fumigó por aspersión con Glifosato, sin ningún tipo de consulta previa, los territorios de los Resguardos Indígenas Unuma, San Juanito, Gueveriane, el Retiro y el El Tigre. 2.

En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentación, consulta previa e informada, medio ambiente, diversidad étnica y autonomía de los pueblos indígenas, toda vez que con la actuación de Dirección Nacional de Estupefacientes se contaminaron fuentes de agua y se fumigaron los cultivos tradicionales de yuca, plátano y piña de siete (7) familias indígenas y colonos asentados en los territorios ya mencionados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que dentro de las funciones que le fueron asignadas por ley no se halla alguna relacionada con el adelantamiento de fumigaciones y/o aspersiones a los cultivos considerados como ilícitos, tarea que de conformidad con la resolución No. 0001 de 1994 del Consejo Nacional de Estupefacientes fue encargada a la Policía Nacional. 3.

La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia señaló que viene adelantando los diferentes procesos de consulta previa para la erradicación de cultivos ilícitos en territorios indígenas de acuerdo con lo ordenado en la tutela SU-383 de 2003, en tal sentido, una vez se les informa por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional la presencia de cultivos ilícitos, se programan en coordinación con las entidades del Estado demandadas y las comunidades indígenas la realización de los procesos de consulta previa.

Finalmente, precisó que el 28 de julio del año en curso, llevó a cabo el mencionado trámite para la erradicación de cultivos ilícitos con los resguardos El Tigre, Unuma y Domo Planas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 18 de agosto de 2009 negó la acción de tutela impetrada por considerar que tal como lo puso de presente la Delegada del Ministerio del Interior y de Justicia se están adelantando los diferentes procesos de consulta previa para la erradicación de cultivos ilícitos en los territorios indígenas, además el demandante tiene otros medios de defensa judicial en procura de amparo de los derechos colectivos a que hace referencia en el libelo, esto es, las acciones populares.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de Luis Evelis Andrade Casama, Presidente y representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC, la recurrió pero se abstuvo de señalar los motivos de su inconformidad, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la apoderada de Luis Evelis Andrade Casama, Presidente y representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC” no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene que las autoridades demandadas conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 383 de 2003, adelantan con las comunidades indígenas los procesos de consulta previa para la erradicación de los cultivos ilícitos. 4.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Las anteriores precisiones cobran relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se desprende que la intención del Presidente y representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia “ONIC” es que se protejan derechos e intereses colectivos de los Resguardos Indígenas Unuma, San Juanito, Gueveriane, el Retiro y el El Tigre, pues si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones populares y de grupo; o si lo que se busca es controvertir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenan las fumigaciones en los territorios referenciados, el mecanismo puede ser la acción contencioso administrativa e inclusive, si se presenta un problema de moralidad y afectación del patrimonio público, la herramienta jurídica vuelve a ser la acción popular. 6.

Si lo antes dicho no fuera suficiente, agréguese que los actos administrativos tienen una presunción de legalidad que no puede ser desconocida por el juez de tutela. La acción de tutela no puede ser utilizada, por regla general, como mecanismo alternativo, paralelo o concurrente con otras acciones y menos como portal para abrir instancias o discusiones que el afectado debe proponer utilizando otros caminos permitidos por el ordenamiento jurídico.

Por lo dicho, se reitera, lo que puede hacer el accionante, si esa es su voluntad, es acudir a las acciones instituidas para atacar la legalidad de los actos administrativos, lo cual sólo se puede hacer ante el juez natural de la administración quien tiene competencia y jurisdicción para decidir si un acto administrativo vulnera la constitución o la ley, y si ello es así lo anulará. Así, pues, la presente acción de tutela no resulta procedente porque no existen derechos fundamentales a proteger y porque el accionante posee otros instrumentos jurídicos eficaces para conseguir que la jurisdicción se pronuncie sobre sus requerimientos. 7.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir a la acciones atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 11