CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44116 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁLVARO EDUARDO ROMERO COBO, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, la queja constitucional del accionante se dirige a cuestionar la decisión proferida el 30 de junio de 2009 por la Fiscalía Primera Seccional de Buga, mediante la cual se inhibió de abrir investigación penal contra la señora Cielo Hormiga Paz, quien había sido denunciada por el demandante como presunta autora de los delitos de falsedad en documento público y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 3.
En su criterio, tal autoridad omitió la práctica de pruebas que hubiesen concluido con la procedencia de la investigación, así como la acusa de dejar de valorar otras, que daban por demostrados los hechos denunciados y la responsabilidad de los implicados. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues el actor omitió recurrir en reposición y apelación la decisión judicial cuestionada, contrariando el principio de residualidad que caracteriza la acción de tutela.
Adicionalmente, le asistía la posibilidad de aportar nuevas pruebas para que se reabra la actuación, pues la resolución inhibitoria, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, es susceptible de revocatoria, si los nuevos elementos de convicción tienen la capacidad de variar el sustento de la decisión inicial. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior providencia. Apuntó que debe imperar el derecho sustancial al formal y por ello considerarse sus pedimentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El fallo objeto de impugnación será confirmado pues la demanda, como lo determinó el A Quo, no tiene ninguna vocación de prosperar pues desde el punto de vista formal no cumple la condición de agotamiento previo de recursos ordinarios y, desde la perspectiva sustancial, sus argumentos carecen de una adecuada demostración. Sobre el primer aspecto, se puede observar que el accionante, a pesar de haber sido oportunamente notificado al respecto, no interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión cuestionada, mismos que resultaban procedentes al tenor de los artículos 189 a 193 de la Ley 600 de 2000.
Como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente a este instrumento constitucional, sería como aceptar que tal mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. De otra parte, desde el punto de vista sustancial, lo único que el demandante pretende es reemplazar al Fiscal accionado con el juez de tutela, para que este revise y practique las pruebas que en su criterio existen y a partir de ello concluya que era procedente el inicio de una investigación formal en contra de sus denunciados.
Tal pretensión luce incongruente con la naturaleza de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales, pues como insistentemente se ha dicho, no es de su resorte remplazar a las autoridades ordinarias en el cumplimiento de sus funciones ni menos proseguir las disputas que legalmente se han definido. De otra parte, como también acertó al mencionarlo el A Quo, si el actor considera que existen elementos de prueba que puedan permitir que la resolución inhibitoria se revoque –artículo 628 de la Ley 600 de 2000-, a quien debe proponer tal asunto es a la Fiscalía, que en su autonomía y razonabilidad los evaluara, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, con la posibilidad, nuevamente, de que el punto sea objeto de recursos ordinarios.
En conclusión, el amparo no está llamado a prosperar y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8