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T-44115(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2516-2013 Tutela No. 44115 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREY FERNANDO CAÑAS AGUDELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la entidad accionada. Señaló que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín –EPMSC Bellavista; que cada actividad laboral intramural en la que ha participado le genera una bonificación económica, pero del monto total a percibir siempre se le ha descontado un 10% el cual es destinado, según información suministrada de manera verbal, a una “ Caja Especial ” para ser reinvertido en los internos, por medio de compra de medicamentos, elementos de aseos y actividades lúdicas.

Agregó que solicitó por escrito el documento que soporta y autoriza tal proceder, por lo que le fue remitido copia del Acuerdo 010 de 2004, el cual, estima, “permite un cobro de dinero como una especie de “Impuesto por Ingresos Económicos Dentro De La Cárcel ”, pese a que el Estado es el responsable de asumir la totalidad de los gastos que se generan al interior de los centros carcelarios.

Refirió igualmente que “ las justificaciones verbales dadas para dicho descuento ” no corresponden si quiera a la realidad toda vez que no cuentan con medicamentos, elementos de aseo y las actividades lúdicas son prestadas por otras entidades, a través de diferentes convenios. Aseveró que el día 16 de abril de 2013, a fin de establecer la suma total del dinero descontado, peticionó que se le remitiera copia de la planilla que soportan el pago de sus bonificaciones desde el momento que en comenzó a laborar en los diferentes proyectos productivos, la cual le fue enviada, pero una vez constados los pagos encontró que no existe registro de todas las actividades por él realizadas, por lo que el total aproximado, incluyendo las bonificaciones faltantes, sería de $2.362.776 y no $1.162.776 como aparece registrado.

Agregó que en el reporte se presenta otra irregularidad, toda vez que se incluyen descuentos sobre pagos que todavía no se le han realizado, los cuales además se ve obligado a firmar ante las presiones a las que es sometido, y ante su reclamo se le informó que la situación debe ser corregida es por la Dirección General de Bogotá. Por lo anterior solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, que se revoque los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 contenidos en el Acuerdo No. 010 de abril de 2004, emanado del Inpec, disponiendo, en su lugar, que no le sea descontado dinero alguno de las bonificaciones económicas que percibe en las actividades de proyectos productivos; que le sean reintegrado el dinero que ya le fue deducido; y que se le cancelen los valores pendientes de pago. 2.

Mediante providencia del 5 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la protección invocada por cuanto consideró que como el Acuerdo 010 de 2004 es un acto de carácter general, contra este resultaba improcedente la acción de tutela. Señaló además que el peticionario contaba con otros mecanismos a fin de obtener la protección de sus derechos, a los cuales debía recurrir, sin que fuera posible advertir un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 37 del cuaderno de tutela, en el que se remite a lo expuesto en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando se está en presencia de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se revoque el Acuerdo 010 de 2004 expedido por la entidad accionada, “ En sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 ”, pues estima que este afecta sus derechos.

Sobre el asunto es claro, como lo asentó el Tribunal en la decisión objeto de impugnación, que lo pretendido por el peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.

Así las cosas, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por FREY FERNANDO CAÑAS AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3