CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.114 JESÚS MARIA HENRIQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS MARÍA HENRIQUEZ, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual le fue amparado el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Del libelo de tutela se desprende que el señor JESÚS MARÍA HENRIQUEZ, mediante escrito del 26 de mayo de 2009, solicitó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, le fueran reconocidos los beneficios consagrados en el auto No. 200 de 2007, emanado de la Corte Constitucional, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna.
Por lo tanto, considera que se trata de una persecución, pues se encuentra luchando en contra de las acciones inescrupulosas que comete el gobierno, los corruptos y los “parapolíticos”. Así las cosas, manifiesta que se le están vulnerando sus derechos consagrados en los artículos 1, 11, 13, 23 y 29 de la C.N. 2. Avocado el conocimiento de la acción de tutela por el a quo, en el trámite de la misma, acudió la entidad accionada enunciando que en efecto el 29 de mayo de 2009 recibió el derecho de petición presentado por el actor, al cual se le dio respuesta mediante oficio No. DDH0252-16104 del 27 de julio del mismo año enviando por Servientrega según código No. 1017456650.
Por tal motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 3. Mediante fallo del 10 de agosto del presente año el a quo profirió sentencia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición al señor HENRIQUEZ, razón por la que le ordenó a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, que, en el improrrogable término de 48 horas, procediera a darle contestación a la solicitud del 26 de mayo de 2009.
Constató la colegiatura de primer grado que en efecto la entidad accionada no había dado respuesta a la petición elevada por al actor, pues si bien fue allegada al diligenciamiento prueba que demuestra el envío del oficio No. DDH0252-16104, en la misma no se vislumbra constancia de recibido, máxime cuando de la información obtenida de la empresa de correos se estableció que la correspondencia no fue recibida por su destinatario y en consecuencia tuvo que ser devuelta al remitente.
4. JESÚS MARÍA ENRQUEZ impugnó el fallo reseñado, pues considera que no es acorde con su nivel de riesgo dadas las actividades sociales de carácter humanitario que a diario realiza a favor de la población víctima del desplazamiento forzado en el departamento del Bolívar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia allegó oportunamente al presente trámite constitucional copia del oficio No. DDH0252-16104 de fecha 27 de julio de 2009, con el cual daba contestación a la solicitud elevada por JESÚS MARÍA HENRIQUEZ, también lo es que en su momento no acreditó que la mencionada respuesta hubiere sido entrega personalmente al libelista o radicada correctamente en la oficina de correos correspondiente, pues como tuvo la oportunidad de constatarlo el a quo, la comunicación no fue recibida por el destinatario petente y por lo tanto tuvo que ser devuelta a la accionada. 5.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al libelista porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que ésta se notifique o se dé a conocer de manera oportuna al interesado. 6. El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 7.
Finalmente, frente a la fundamentación que tuvo el accionante para impugnar el fallo de tutela, la cual se sintetiza, además, en la motivación suministrada por la accionada en la respuesta, debe la Sala recordar, una vez más, lo que insistentemente ha dicho la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y en especial, sobre el sentido de su respuesta a efectos de dar por satisfecho el mismo: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario ” Sentencias T-1160A/01 y T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
Para el caso particular, de la respuesta que finalmente emitió la accionada en cumplimiento del fallo tutelar, claramente se aprecia como expuso las razones por las cuales no accedía a lo solicitado por el actor, permitiendo constatar el cumplimento cabal de los elementos que estructuran una adecuada respuesta, sin que su sentido -negativo a las pretensiones del petente- estructure la trasgresión de garantías fundamentales de la forma como equivocadamente parece entenderlo el actor..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. _1247636078.doc