Micelio
T-44113(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 16 de 1972Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2503-2013 Radicación N° 44113 Acta N°22 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la Personera Municipal de San Carlos (Antioquia), MARLIN IRINA RODRÍGUEZ YEPES, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INPEC y el MUNICIPIO DE SAN CARLOS.

I -.

ANTECEDENTES Marlín Irina Rodríguez Yepes, actuando en su calidad de Personera Municipal de San Carlos (Antioquia), instauró acción de tutela a nombre de Marlon Leandro Gómez Naranjo, Jorge Iván Hincapié Usme, Julián Antonio Ciro Galeano, Carlos Julián Urrea Ramírez, Juan Guillermo Gómez Pineda, Diego Armando Bedoya Pineda y Jhon Esteban Meneses Cadavid, contra el Ministerio de Justicia, el INPEC y el Municipio de San Carlos, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, protección de personas en condiciones de debilidad manifiesta y protección constitucional a las personas privadas de la libertad.

Señaló que actualmente los afectados se encuentran detenidos en dos celdas de la Estación de Policía del Municipio de San Carlos, con medida preventiva de aseguramiento, las cuales no cuentan con las condiciones adecuadas, dado que mantienen a 3 o 4 personas detenidas en un área de 1.50 por 2 metros cuadrados, y deben dormir en colchonetas y en condiciones de hacinamiento.

Indicó que el INPEC no trasladó a los afectados a un establecimiento carcelario, con el argumento de recibir únicamente a personas que ya han sido condenadas. Por su parte, tanto el Ministerio de Justicia como el Municipio de San Carlos omitieron realizar los trámites correspondientes para el traslado de los internos. Solicitó como medida provisional que se ordene a las entidades accionadas iniciar los trámites pertinentes para que les sea asignado un cupo en un establecimiento carcelario a los señores Marlon Leandro Gómez Naranjo, Jorge Iván Hincapié Úsme, Julián Antonio Ciro Galeano, Carlos Julián Urrea Ramírez, Juan Guillermo Gómez Pineda, Diego Armando Bedoya Pineda y Jhon Esteban Meneses Cadavid, así como a quienes en adelante sean detenidos.

Dicha pretensión fue invocada a su vez como medida provisional. II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción y ordenó dar traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos. Así mismo, decidió no acceder a la medida provisional al no cumplir con los presupuestos exigidos en la ley, esto es, el perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata de los derechos invocados.

El Ministerio de Justicia explicó que no es competente ni funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios, ni para decidir sobre la clasificación de internos y destinación de las celdas o dormitorios, competencia que radica exclusivamente en el INPEC, razón por la cual solicitó la desvinculación del proceso.

El Municipio de San Carlos expuso que ha realizado todas las actuaciones necesarias para la asignación de los cupos solicitados por los afectados, para lo cual anexó las solicitudes presentadas ante la Secretaría de Gobierno Departamental y el INPEC. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes presentadas por los accionantes, dado que es la autoridad judicial la encargada de dejar a los detenidos a disposición del INPEC y esta por su parte se encarga de la ejecución y vigilancia de la pena privativa de la libertad.

Por sentencia del 23 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo pedido. No encontró ningún elemento probatorio que permitiera inferir la situación de hacinamiento en la Estación de Policía de San Carlos, ni las circunstancias especiales que ameritaran conceder la acción de tutela interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que aún cuando se encontrara demostrada tal circunstancia, ya existe un fallo emitido por la Corte Constitucional (T-153 de 1998), en el cual se declara el estado de cosas inconstitucional con el fin de remediar la situación de hacinamiento y garantizar las condiciones de vida digna de todas aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, razón por la cual consideró que en el caso concreto existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, acudir al incidente de desacato para hacer efectiva la orden emitida por la Corte en la mencionada sentencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Personera Municipal de San Carlos la impugnó, y señaló que las salas de detención de las Estaciones de Policía cumplen con una función transitoria de retención de los capturados mientras son puestos a disposición de la autoridad judicial competente, tal y como ocurrió en el caso concreto, pues los afectados fueron puestos a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, quien hizo la respectiva remisión al INPEC.

Expresó que al mantener a las personas retenidas de manera permanente, aquellas no pueden disfrutar de la hora de sol a la que tienen derecho diariamente, no pueden hacer ejercicio y no cuentan con la atención médica que requieren. Finalmente indicó que la condición de hacinamiento mencionada por el Tribunal se ordenó corregir desde el año 1998, sin que hasta el momento se haya resuelto el asunto, circunstancia que no deben soportar los afectados.

IV-. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como personera del Municipio de San Carlos, que por vía de tutela se asigne un cupo carcelario a los señores Marlon Leandro Gómez Naranjo, Jorge Iván Hincapié Usme, Julián Antonio Ciro Galeano, Carlos Julián Urrea Ramírez, Juan Guillermo Gómez Pineda, Diego Armando Bedoya Pineda y Jhon Esteban Meneses Cadavid, por ser damnificados de la situación de hacinamiento que sufren los establecimientos carcelarios del país. Es preciso advertir que esta Sala en un asunto de similares condiciones al caso bajo estudio, donde se trató el hacinamiento en los establecimientos carcelarios, señaló: “ Tal como lo reseñó el INPEC al contestar la acción, el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.

Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.

Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.

En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso.”(CSJ, Sala Laboral, T-40907/2012) De cara a lo señalado en el precedente antedicho, se observa que el fallo impugnado se debe modificar adicionándolo, en el sentido que, por tratarse de una misma situación respecto del hacinamiento de las personas privadas de la libertad, lo apropiado es hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás por la Corte Constitucional.

Pues, aun cuando la situación de hacinamiento alegada por el actor puede tenerse por demostrada, más allá de conceder el amparo deprecado, menester era tener en cuenta las medidas ordenadas con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, al que se ha hecho referencia. En otra palabras, inocua se ofrece la emisión de una sentencia que conceda un nuevo amparo con reiteración de dicho mandatos.

Por tanto, se dispondrá que se corra traslado de la presente acción de tutela a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-.

MODIFICAR, por las razones anotadas, la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró MARLIN IRINA RODRÍGUEZ YEPES contra EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EL INPEC Y EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS. Adicionándola, en el sentido de correr traslado de la presente acción de tutela al INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación para que ejerzan vigilancia sobre este punto.

En lo demás se confirma. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9