TUTELA 1° INSTANCIA 44113 RAFAEL ANTONIO MENDOZA TUTELA 1° INSTANCIA 44113 RAFAEL ANTONIO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN APROBADO ACTA Nº. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Mendoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
A la presente acción fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Refiere el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 le concedió una redención de pena y negó la solicitud de libertad condicional. Interpuso recurso de apelación contra esa decisión ante el Tribunal accionado sin que hasta la fecha esa Corporación se haya pronunciado.
Son muchos los escritos que ha enviado a la parte accionada con el fin de informar el estado de la impugnación, pero han sido infructuosos. Afirma que el proceso se encuentra al despacho desde el 22 de octubre de 2008 sin conocer ninguna respuesta del trámite de la apelación. Solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó resolver en el término de 48 horas el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional. 2.
Las respuestas 1. La Secretaria General del Tribunal Superior de Quibdó informó que el proceso penal adelantado contra Rafael Antonio Mendoza Vargas por el delito de tráfico de estupefacientes, fue repartido a la Sala Penal el 17 de octubre de 2008 y pasó al despacho del H. Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno el 20 de octubre siguiente. 2.
El magistrado de la Sala Penal a quien correspondió por reparto el proceso seguido en contra del actor manifestó que mediante providencia del 7 de septiembre de 2009 resolvió el recurso de apelación objeto de reproche, revocando la providencia impugnada para conceder la libertad condicional a favor del señor Mendoza Vargas. Para explicar el retraso en la resolución del tema propuesto en la acción de tutela, refirió que ese Tribunal maneja un alto número de tutelas, un permanente flujo de asuntos nuevos del sistema penal acusatorio, trámites que tienen prelación en su evacuación. Finaliza informando que su auxiliar judicial, en el mes de julio de 2009, refundió el último memorial presentado por la defensa del actor entre otros expedientes judiciales que tenía para proyectar, sin que fuera informado de lo acontecido.
Remitió copia de la providencia. CONSIDERACIONES Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. En el asunto examinado, evidentemente se advierte que el Tribunal tardó en resolver el recurso de apelación formulado por la defensora del actor contra la providencia del 23 de julio de 2008 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante la cual concedió una redención de pena y negó la libertad condicional, lo que en principio, podría implicar la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, del expediente surge que durante el curso de la presente acción se resolvió la apelación formulada, en favor de los intereses del accionante, mediante decisión del 7 de septiembre de 2009.
En la sentencia de segundo grado, el cuerpo colegiado revocó la providencia impugnada y concedió la libertad condicional porque verificó que el ad quo la negó con base en una disposición legal que no era aplicable al estudio del beneficio. De manera pues que el pronunciamiento echado de menos por el actor ya tuvo lugar, y además, en el sentido esperado por él, de modo es que la circunstancia que aparentemente afectaba sus derechos fue superada, por lo que carece de objeto cualquier orden que profiera el juez constitucional.
Cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Rafael Antonio Mendoza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 1 4