Micelio
T-44112 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44112 A/. MARIELA RIVEROS DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44112 A/. MARIELA RIVEROS DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 317 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIELA RIVEROS DE GÓMEZ- actora-, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo, vulnerado presuntamente por el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente relatados por el A quo, así: “ A través de su demanda de tutela que presentó mediante apoderado, la señora Mariela Riveros de Gómez informó que a través de la Resolución 385 del 28 de noviembre de 2005 el Ministerio de Educación Nacional, con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación por $1’195.313.

Posteriormente, a solicitud de la accionante, el referido acto administrativo fue modificado a través de la Resolución 5357 del 9 de octubre de 2007, aumentando el valor de la mesada a $1’483.090, la cual quedó debidamente ejecutoriada, aunque nunca se hizo efectivo el pago del incremento. El 26 de mayo del presente año se expidió la Resolución 1315 mediante la cual se revocó la Resolución 5337 de 2007, sin ordenar notificar de ello a la demandante y sin consentimiento expreso y escrito en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Inconforme con tal situación la señora Mariela Riveros de Gómez acudió al recurso de amparo con el fin de que el Juez Constitucional ordene a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Educación Nacional ‘[…por intermedio de la Secretaría de Educación de Bogotá, (Ley 962 de 2005, artículo 56)]… dejar sin efecto la Resolución 1315 del 26 de mayo de 2009’.

Asimismo, solicitó se les ordene a las referidas entidades dar cumplimiento la Resolución 5357 del 9 de octubre e 2007, incluyendo en nómina de manera inmediata el pago de la nueva mesada desde julio de 2009 en adelante, y ‘… hacer el pago a que haya lugar por las mesadas comprendidas entre el 24 de diciembre de 2004, a junio de 2009, junto con el pago de los intereses moratorios…’ - además incluyó en sus pretensiones que se ordene indexar el valor reconocido o en su lugar se ordene una indemnización en abstracto.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior en su decisión, tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo toda vez que de acuerdo con los hechos denunciados a la actora no se le brindó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, aportar pruebas, controvertir las existentes o incluso atacar la decisión de la administración si ello fuere necesario.

Además, precisó que si bien la resolución que aumentaba el monto de la pensión reconocida resultaba ilegal al haber concedido dicha prestación a partir de una fecha anterior al reconocimiento del derecho pensional estructurándose una causal de las previstas en el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, ello no es óbice para pretermitir el deber de comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma como fue señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-215/2006.

En consecuencia ordenó “a la Secretaría de Educación de Bogotá, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión reinicien la actuación administrativa dirigida a revocar el acto administrativo ilegal, notificándole de ello a las personas interesadas en la revocatoria permitiéndoles así el ejercicio de su derecho de defensa.” III.

DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora impugnó parcialmente la decisión emitida en sede de primera instancia señalando que el a quo olvidó pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones elevadas, esto fue, ordenar el pago de los valores –incluso indexados- dejados de cancelar de conformidad con la resolución que reliquidó el monto de la pensión -Resolución 5357 de 2007-.

Además, se quejó de la afirmación “ilegal” contenida en el fallo atacado pues tal calificación sólo puede emanar de un juez penal o contencioso administrativo al interior del correspondiente proceso y no por el juez de tutela. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue amparado el derecho al debido proceso administrativo de MARIELA RIVEROS DE GÓMEZ.

El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, además de las que pasan a verse: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional., En efecto, en los hechos denunciados en la demanda de tutela se evidencia la trasgresión al derecho al debido proceso de la actora no sólo ante la no comunicación de la actuación que finalizó con la revocatoria de la resolución No.5357 sino con la ausencia de motivación en el nuevo acto en el que simplemente se señaló “estar inmersa en las causales establecidas en el artículo 69°(sic) del Código Contencioso Administrativo”, sin indicar cuál o cómo fue concluida su presencia. En palabras sencillas dígase que -como bien acertó el Tribunal- a pesar de que la Administración tiene la facultad de revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, incluso al punto de ser objeto de revocatoria sin necesidad de consentimiento por el beneficiario, ello no implica que el trámite que determine la causa sea oculto para el interesado debiéndose comunicar su existencia. A más de lo anterior, si bien es el juez contencioso administrativo el legal y constitucionalmente llamado a revisar las actuaciones de la administración estudiando la legalidad de los actos administrativos, para esta Célula es claro que en aras de habilitar tal instancia el afectado debe conocer las razones del acto a demandar pues no de otra manera podría tener elementos para atacarlo volviéndose inerme su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues en casos como el puesto bajo consideración en donde son 5 las causales contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo se haría dispendioso para el usuario argumentar su conformidad suponiendo la presencia de cada una de ellas.

Por ello no sólo basta con informar que se adelanta el procedimiento administrativo sino además señalar de manera clara y concreta los motivos de la revocatoria como fue reseñado con anterioridad, siendo éstas las conductas objeto de reproche y que por contera llevan a conceder el amparo reclamado por el derecho al debido proceso administrativo.

Por otra parte concuerda parcialmente la Sala con lo esbozado por el impugnante, toda vez que no es al juez de tutela el competente para determinar o al menos suponer la ilegalidad del acto administrativo que reconoció la mesada pensional por un mayor valor ya que ello debe ser el resultado de un proceso y no objeto simplemente de una suposición como lo realizó el Tribunal a quo; empero, entiende esta Magistratura que tal señalamiento fue un efecto de la falta de precisión de la resolución impugnada sin que tal calificativo –empero ser inoportuno- varíe la decisión tutelar.

Sin embargo frente a la pretensión objeto de la impugnación relativa a la omisión del juez colegiado de ordenar el pago de valores dejados de cancelar desde el 23 de diciembre de 2004 a la fecha, precísese que ello obedece simplemente a que la acción de tutela no está prevista para reconocer u ordenar la cancelación de sumas de dinero, salvo casos en los cuales dicha prestación se haga imprescindible al verse involucrados derechos fundamentales como -por ejemplo- el mínimo vital, situación que no se advierte de manera alguna pues resulta claro que la actora ha venido recibiendo su mesada pensional por el valor inicialmente reconocido -como se advierte en el mismo libelo de tutela haya recibido la de mayor valor- lo que permite concluir que no se ha visto desmejorada su situación económica.

“la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar la protección del derecho fundamental reclamado por la actora en los términos referidos.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo proferido en los términos señalados en la parte motiva. Segundo-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiendo remitir copia integra del fallo. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 10