CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2535-2013 Radicación No. 44111 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Nicolás Goyeneche Becerra contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo instaurado en los hechos que a continuación se resumen: Que la entidad accionada adelantó proceso disciplinario en su contra, fundamentada en el oficio suscrito por el señor Teniente Gutiérrez Mesa Sergio Armando, Comandante del Cuarto Pelotón de la Compañía Girardot, quien informó que “el día 4 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 22:30 horas, los oficiales de la compañía se encontraban controlando exámenes; cuando recibió un mensaje de un cadete quien le informa que se presente en el alojamiento de la Compañía Girardot, que una vez allí le indicaron que el CD.
Rivera León Jhon fue golpeado con el sable del Alf. Goyeneche Becerra Nicolás; que al pedirle al Cd. Rivera que se quitara el buzo, tenía un rayón, varios puntazos en el brazo izquierdo, en el pecho, en la palma de la mano derecha producto de las agresiones que le propinó el alférez Goyeneche Becerra Nicolás David”. Que el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, mediante Resolución No. 392 del 3 de diciembre de 2012, aplicando postulados de responsabilidad objetiva, lo declaró disciplinariamente responsable por haber incurrido en la comisión de falta grave “definida en el Reglamento Estudiantil en su artículo 101 numeral 24 que reza: “(…) o incumplir las políticas de la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes, cualquier norma interna de convivencia y/o que regule su formación”; en el sentido de incumplir la Resolución No. 099 de 2012 mediante la cual se establecen las normas de comportamiento militar y de convivencia para los Estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, así: “III.
Relaciones de los Estudiantes No. 2 entre estudiantes, compañeros debe existir camaradería, buen trato y respeto (…)””, y lo sancionó con matrícula condicional y la pérdida de la antigüedad, ubicándolo después del estudiante que ocupe el último puesto del curso. Que las conductas que le fueron imputadas no fueron materia de debate; que presentó apelación en término, tal y como evidencia con las pruebas aportadas, que posteriormente por Resolución No. 027 del 23 de enero de 2013, el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia y manifestó que no se había presentado recurso alguno contra la Resolución No. 392 del 3 de diciembre de 2012.
Que no se explica como si se ha demostrado que no existió la intencionalidad de causar daño alguno, la entidad accionada decidió aplicando la “responsabilidad objetiva, proscrita por nuestra Constitución”, sancionarlo. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia pidió que se ordene a la entidad accionada absolverlo y en tal sentido profiera la resolución que así lo ratifique.
II. TRÁMITE Por auto del 3 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a las accionadas para que remitieran toda la información pertinente al hecho denunciado. Dentro del término de traslado, el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” pidió desestimar el amparo instaurado, toda vez que no ha conculcado ningún derecho fundamental al accionante por cuanto todas las actuaciones le fueron comunicadas y notificadas, fueron expedidas por los funcionarios competentes y las decisiones adoptadas fueron motivadas; agregó que la Escuela es una institución universitaria de carácter oficial reconocida y regida académicamente por la Ley 30 de 1992, y por toda la normatividad de carácter especial que regula a las fuerzas militares; que goza del principio legal de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, por lo que tiene debidamente reglamentados sus procesos de incorporación, académico, y disciplinario de sus alumnos, para lo cual expidió su reglamento estudiantil “Acuerdo No. 0066 de 2012”, mediante el cual fija, regula y establece todas las conductas y comportamientos que constituyen faltas disciplinarias, así como el procedimiento a aplicar y que la investigación se surtió conforme a dicho estatuto.
Por último, indicó que el escrito de apelación que anexó el tutelante “no fue allegado a la investigación y tampoco aparece en los registros y constancias de correspondencia recibida, por lo que no fue analizado y valorado dentro de las diligencias disciplinarias, debiéndose acudir al recurso de revisión por consulta”. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de mayo de 2013, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Goyeneche Becerra y ordenó dejar sin efecto las resoluciones del 3 de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013, para que la accionada Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia en un nuevo pronunciamiento “valore en su verdadera dimensión la versión del cadete Rivera León Jhon Jairo a la luz de la sana crítica del testimonio”, por cuanto “de la versión de los hechos narrados por los dos únicos conocedores de la situación, no se evidencia un dolo, ni un hecho que haga merecedor a Nicolás Goyeneche Becerra de tan drástica sanción, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” impugnó la decisión y argumentó que el Tribunal Superior de Bogotá, “en su condición de Juez de Tutela, desbordó sus competencias en el presente caso, por cuanto entró a valorar el material probatorio, desconociendo que dicha valoración si se hizo en la resolución de primera instancia del 3 de diciembre de 2013, emitiendo conceptos y cuestionando la decisión por hechos que no fueron sancionados (la agresión física no fue la que se sancionó, fue el incumplimiento de una norma interna de comportamiento militar y convivencia que le exigía, camaradería, buen trato y respeto hacia sus compañeros)”; igualmente resaltó que en su decisión sancionatoria “no se advierte arbitrariedad o defecto fáctico en la valoración probatoria, de ahí que la competencia para una eventual revisión corresponda al Juez Contenciosos y no al Constitucional, pues no se dan los elementos necesarios para ello”.
A su turno, la parte accionante presentó escrito en el cual manifiesta que la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y pide al Tribunal Superior de Bogotá que le expida certificación donde conste el computo de términos que tenía la accionada para impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por el accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la entidad accionada que lo absolviera de las conductas endilgadas en su contra y en tal sentido profiriera la resolución que así lo ratifique.
El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la accionada que profiera la resolución mediante la cual se absuelva al señor Goyeneche Becerra de las conductas que le fueron imputadas y por las cuales fue sancionado disciplinariamente.
Se destaca, entonces, la improcedencia de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en este caso tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, observa la Sala que de las pruebas documentales que reposan en el expediente se puede concluir que la calificación de la conducta del accionante se ajustó a la tipificación contenida en el artículo 101, numeral 24 del Reglamento Estudiantil, al demostrarse el incumplimiento de la Resolución No. 099 de 2010 que establece las normas de comportamiento militar y de convivencia de los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes.
De lo expuesto en precedencia, se tiene que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ciertamente ha obrado de manera ajustada a la ley y dentro de lo de su competencia, por lo que la pretensión que plantea la parte actora no puede salir avante, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión impugnada, debe revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2