CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44111 CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44111 CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO en contra del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 8º Penal del Circuito Especializado y 3º Penal del Circuito de Especializado de Descongestión, ambos de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer: 1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 10 de mayo de 2006 emitió sentencia por cuyo medio condenó a CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO a la principal de ocho (8) años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo sucesivo y lo absolvió del cargo por el delito de concierto para delinquir. 2.- Impugnada la anterior decisión, fue confirmada el 2 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO afirma que durante su diligencia de indagatoria reportó como dirección de residencia la Avenida 3ª oeste No. 10-51, apartamento 201 de Bogotá. No obstante lo anterior, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, lo citaron de manera equivocada a la Avenida 30 oeste No. 10-51, apartamento 201 de la misma ciudad, para que compareciera a notificarse personalmente de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, impidiéndole el derecho a controvertir la condena.
El 22 de agosto de 2008 fue capturado para ejecutar la sanción impuesta. No se desconoce el principio de inmediatez, por cuanto la actuación original del expediente estuvo traspapelada, puesto que, de manera equivocada fue enviada por el Tribunal Superior a la Oficina de Archivo Central. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado desde el acto procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 4 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá señala que, el juzgado de descongestión por medio de los oficios números 1063 y 1055 de 6 de junio de 2006 citó al procesado CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO y a su defensor para comparecieran a notificarse de la sentencia condenatoria de primera instancia del 10 de mayo de 2006.
El representante del Ministerio Público, el Fiscal Delegado y el defensor del procesado Jimmy Ramón Janner Cuervo, fueron notificados personalmente de la sentencia de primera instancia y los demás sujetos procesales mediante edicto. Precisa que el procesado CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO en principio fue asistido por abogado de confianza y, durante el juicio, se le nombró defensor de oficio porque requerido para que designara representante judicial, guardó silencio.
Aporta copia del fallo de primera instancia y de algunas piezas procesales relacionadas con la notificación de esa decisión. 3.- El doctor Luis Enrique Bustos Bustos, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, informa que el despacho a su cargo no conoció en segunda instancia del proceso cuya actuación cuestiona el actor. De acuerdo con la información del sistema de gestión judicial, el fallo de segundo grado fue emitido por la Sala de Decisión presidida por la doctora Martha Lucía Tamayo Vélez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 8º Penal del Circuito Especializado y 3º Penal del Circuito de Especializado de Descongestión, ambos de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, desde del acto procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró coautor responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo sucesivo, por habérsele citado a una dirección equivocada.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del apoderado del accionante se orienta a reprochar la notificación de los fallos condenatorios de primer y segundo grado proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de la misma ciudad de 10 de mayo de 2006 y 2 de octubre de 2007 e, incluso, el sentenciado NÚÑEZ ARANGO fue capturado el 22 de agosto de 2008 para ejecutar la sanción impuesta y la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 3 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de doce (12) meses contados a partir de última fecha, es incuestionable que carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
A pesar de que el apoderado del actor afirma que no fue factible acudir con anterioridad al juez de tutela, porque la actuación original del expediente fue enviada por el Tribunal Superior de Bogotá de manera equivocada a la Oficina de Archivo Central, no puede desconocer que la actuación de copias reposaba en el juzgado de conocimiento, a donde pudo acudir oportunamente.
La supuesta irregularidad en el trámite de la notificación de los fallos de primera y segunda instancia porque, a juicio del apoderado del actor, fue citado a una dirección equivocada para que acudiera a notificarse personalmente de tales determinaciones, no puede en este evento, acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque tenía conocimiento del trámite del proceso seguido en su contra; por tanto, le asistía el deber de estar atento al desarrollo del mismo.
Durante el trámite del juicio se rehusó a nombrar defensor de confianza, motivo por el cual el juzgado de conocimiento le designó abogado de oficio, a quien citó al domicilio reportado para que se notificara de la sentencia, reservándose el derecho de hacerlo personalmente. Por último, es importante precisar que como el procesado no estaba privado de la libertad no era forzoso notificarlo personalmente de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, evento en el cual es procedente la notificación por edicto, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000.
Proceder conforme lo pretende el apoderado del actor conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido en los asuntos penales que se adelantan en los diferentes despachos judiciales, acudan al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ARANGO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8 9