Micelio
T-44110 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.110 IRLIBETH NARVAEZ CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 297. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por IRLIBETH NARVAEZ CANTILLO, en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante petición del 26 de junio de 2009, la señora IRLIBETH NARVAEZ CANTILLO solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, la expedición de copia auténtica del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 110010205000200900040000, para que la misma fuera remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena e hiciera parte del proceso No. 002200400011500. 2.

Como quiera que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad accionada no había dado respuesta al derecho de petición, la señora NARVAEZ CANTILLO pretende que el Juez de Tutela le ampare el derecho fundamental invocado y en ese sentido ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dar respuesta de fondo a la solicitud realizada. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del H. Magistrado Dr. Camilo Tarquino Gallego, quien solicitó se negara la solicitud de amparo, pues, según informe secretarial que acompañó, la solicitud elevada por la petente solo fue entregada a ese Despacho por la Secretaría de esa Sala el día 7 de septiembre de 2009, razón por la que emitió el respectivo auto autorizando la expedición de copias y ordenando informarle a la peticionaria lo resuelto. 4.

Por su parte la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante oficio No. CSJ/SSCL/6656 del 7 de septiembre de 2009, dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Dr, Camilo Tarquino Gallego en auto de la misma fecha, razón por la cual fueron expedidas copias auténticas de las sentencias de primero y segundo grados proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 19612, así como también del informe Secretarial emitido por la Corte Constitucional en el sentido de exclusión para su revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana IRLIBETH NARVAEZ CANTILLO, pues se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. De la información aportada al diligenciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite de la acción conforme quedó reseñada, se estableció que mediante oficio del 7 de septiembre del presente año y mediante planilla de correo certificado entregada en la empresa de Servicios Postales Nacionales al día siguiente, le fueron expedidas y remitidas las copias de los proveídos requeridos por la petente.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como quiera que la autoridad a la cual se vinculó al presente trámite de amparo constitucional -Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia– se pronunció con respecto a la solicitud de la quejosa, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por IRLIBETH NARVAEZ CANTILLO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por IRLIBETH NARVAEZ CANTILLO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc