República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2628-2013 Radicación n° 44109 Acta No. Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERÓN contra el fallo de 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. Se acepta el impedimento manifestado por la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.
ANTECEDENTES Rogelio Isaac Navarro Calderón pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la documental aportada al plenario, se colige que el actor laboró para Álcalis de Colombia Ltda. durante 22 años, fue despedido el 23 de febrero de 1993 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero como se le negó, instauró proceso ordinario que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia del 26 de enero de 2005, declaró ilegal “ un descuento que la demandada hizo del tiempo de servicios ” y le reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 2004, fecha en que cumplió los 53 años, en los términos del artículo 130, literal d), de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 -1994, junto con su retroactivo e indexación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 26 de abril de 2006, modificó la decisión de primer grado y precisó que eran 64 los días a descontar por la demandada, concedió la referida pensión a partir del 3 de enero de 2001, cuando cumpliera 50 años de edad, en los términos del artículo 130 literal e) de la reseñada convención; al resolver el recurso extraordinario esta Sala de Casación, en sentencia del 10 de junio de 2008, mantuvo la del ad quem (folios 237 y 238).
Se infiere, además, que interpuso acción de tutela contra esta Sala de Casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Álcalis de Colombia Ltda., que decidió la Sala de Casación Penal el 22 de enero de 2009, y la declaró improcedente respecto de las autoridades judiciales y solo conminó a la citada empresa a que en un término no superior a un mes “ efectúe la correspondiente liquidación y pago de las sumas de dineros dejadas de cancelar (…) en los términos de lo dispuesto por los funcionarios de instancias del proceso ordinario laboral ”; que ante el incumplimiento inició desacato, pero la referida Sala se abstuvo de iniciarlo el 11 de junio de 2009, determinación que mantuvo el 9 de diciembre de 2010, al estimar que con la Resolución dictada por la empresa, se había satisfecho lo vulnerado, lo que a su juicio no es cierto en tanto que no recibe la mesada correspondiente, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó “ que se declare nulo y se REVOQUE el acto administrativo pensional N° 3097 del 14 de diciembre de 2010, expedido por los adquirentes de la Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA en liquidación y protegido por la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión en Tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia ”; como consecuencia, se conceda “ el amparo de mis derechos invocados y se ordene a los accionados que procedan a actualizar el monto de la primera mesada pensional de jubilación convencional con el 75% de los 6.7 salarios mínimos que devengaba en Febrero de 1993, de a cuerdo con la liquidación de las cuatro (4) resoluciones pensionales convencionales con promedio mensual de $538.449.oo, sin indexar, que venía disfrutando hace más seis (6) años y liquidada sin indexar por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
(…). Reliquidarme 15.33 mesadas pensionales que disfruto actualmente, desde hace ocho (8) años y no 14 mesadas que se liquidaron en la Resolución pensional No. 3097 del 14 de Diciembre de 2010 ” y reintegrarle $7´676.000.oo que le fueron deducidos a título de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud “ durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2001, hasta septiembre de 2006, nunca estuve afiliado a ninguna promotora de salud, ni estuve pensionado ” (folios 1 a 9 Cdno 1).
Por auto de 10 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela y en sentencia del 24 de octubre siguiente, negó el amparo tras considerar que Navarro Calderón no instauró la acción constitucional dentro de un término razonable (fls. 220 a 226 Cdno 1). El accionante impugnó (folio 246). Esta Sala en proveído de 12 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General, para que su reparto se efectuara por Sala Plena, teniendo en cuenta que la acción comprometía actuaciones de las Salas Penal y Laboral de esta Corporación (folios 3 a 6 Cdno 2).
El 13 de febrero de 2013 la Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y por sentencia de 26 de febrero, negó el amparo, por falta del principio de inmediatez. La Sala Penal de esta Corporación, en auto de 4 de junio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral a partir del 12 de diciembre de 2012, y ordenó remitir el expediente a esta especialidad, para resolver la impugnación del fallo de tutela que profirió la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2012, tras considerar que el asunto materia de discusión se dirige contra las decisiones emitidas al resolver el incidente de desacato, esto es, los autos de 11 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, proferidas por la Sala Penal (folios 3 a 13 Cdno 4).
La Sala de Casación Penal indicó que en los autos de 11 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, se consignaron los motivos por los cuales no se advirtió procedente abrir el incidente de desacato, al haberse comprobado el cumplimiento de la orden de tutela, por lo que solicitó declarar improcedente la acción interpuesta (folios 133 a 136).
En sentencia de 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, luego de considerar que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez (fls. 259 a 265). Rogelio Isaac Navarro Calderón impugnó (folio 246). CONSIDERACIONES Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos base de la acción de tutela y la documental aportada, las providencias que se controvierten, fueron dictadas el 11 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Penal, mientras que el amparo constitucional se presentó el 9 de octubre de 2012 (folio 207 Cdno 1), cuando habían transcurrido 1 año y 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia del reseñado requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6