Micelio
T-44107 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44107 LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44107 LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 141 Seccional de Bogotá, conoce de una investigación adelantada en contra de Gabriela Rondón de Durán, Carolina Lozano, Álvaro Uribe de Urbenia, Rosa Hela Sandoval, Claudia Hincapié Castro y Sonia Patricia sindicados del delito de estafa. 2. El 2 de agosto de 2006, emitió providencia por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 12 de diciembre de 2005 por medio del cual se había dispuesto la apertura de instrucción en contra de los sindicados y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito contra el patrimonio económico objeto de investigación, dando aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 3.

Con providencia de 11 de julio de 2008, por petición del apoderado de la parte civil, revocó la anterior decisión, al considerar que la Corte Constitucional con sentencia C-1033 de 2006 declaró inexequible el citado artículo 531, en consecuencia, dispuso continuar con el trámite de la instrucción. 4. El apoderado de la empresa Helm Trust S.A. que actúa como tercero incidental, solicitó declarar la nulidad de la anterior determinación y con proveído de 8 de abril de 2009, la actual titular de la Fiscalía 141 Seccional, no accedió a dicha prerrogativa, reiteró la decisión de continuar con el trámite de la investigación y practicar con carácter de urgente las pruebas ordenadas.

También ordenó compulsar copias para que se investigue disciplinariamente la conducta de los funcionarios que con anterioridad tuvieron a cargo el trámite de la investigación. 5. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de Helm Trust S.A. y con providencia de 13 de agosto de 2009, la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso, al estimar que la mencionada empresa, no está facultada “para formular solicitudes como la que dio lugar al pronunciamiento objeto de alzada, ni puede tampoco solicitar la preclusión, habida consideración de las limitadas facultades que le otorga la ley procesal al tercero incidental ”, al tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor LUIS CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ, reconocido procesalmente como tercero incidental con el fin de obtener el desembargo de dos inmuebles que afirma son de su propiedad, promueve acción de tutela en contra de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, sostiene que la emitida por la fiscalía accionada vulnera el debido proceso porque a pesar de que adujo la falta de legitimidad del impugnante, el artículo 307 de la Ley 600 de 2000, lo faculta para declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado desde cuando se presentó la actuación irregular.

Afirma que la providencia de 2 de agosto de 2006, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal había alcanzado su ejecutoria, por consiguiente, no era factible revocarla por el mismo funcionario, por cuanto desconoció que había hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello pide el amparo de la garantía fundamental invocada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala con auto del pasado 2 de septiembre asumió, el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. La Fiscalía 141 Seccional de Bogotá aporta copias de las principales actuaciones proferidas en la investigación que motivó la solicitud de amparo y precisó que el accionante actúa como tercero incidental. 3.

La Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aportó copia informal del proveído de 13 de agosto de 2009 por medio del cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación presentado en contra de la providencia, por cuyo medio la fiscalía de primera instancia se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado y ordenó con carácter urgente practicar las pruebas ordenadas, al estimar que el tercero incidental impugnante carecía de legitimidad, al tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En este asunto, el apoderado del accionante, cuestiona el proveído por medio del cual la fiscalía ad quem no resolvió la impugnación presentada por el apoderado de la empresa Helm Trust.

S. A., reconocido como tercero incidental, en contra de la providencia por medio de la cual la fiscalía de primera instancia negó la nulidad invocada y ordenó continuar con el trámite de la investigación, porque carecía de legitimidad para controvertir tal determinación. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de la fiscalía de segunda de instancia de abstener se de resolver la impugnación aduciendo la falta de legitimidad del recurrente, afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto de que debe ser alegado y definido al interior de la investigación por el juez natural.

Debe conocer el apoderado del actor que la acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener del juez constitucional su intervención en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que lo informado y aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de las facultades que en su condición de tercero incidental le otorga el artículo 138 de la ley 600 de 2000, pues durante el desarrollo del incidente puede hacer valer sus derechos frente a su pretensión económica.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, como aparece indiscutible que el accionantes pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, surge evidente su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de los actores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela presentada por el apoderado de LUIS CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 27 de la actuación. � Cfr. Folio 41 de la actuación � Cfr. Folio 47 y siguientes. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 11