CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44105 Jorge Luis Murillo Lenis. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44105 Jorge Luis Murillo Lenis. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Luis Murillo Lenis, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Natividad Núñez de Deans denunció penalmente a Jorge Luis Murillo Lenis por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. 2. La Fiscalía General de la Nación el 31 de octubre de 2007 decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al aquí demandante, efectos para los cuales libró las respectivas comunicaciones, la programada para el 11 de febrero de 2009 no fue posible llevarla cabo por causas ajenas al imputado. 3.
A petición de la denunciante, quien se había constituido en parte civil, el ente investigador mediante resolución del 9 de marzo de 2009 resolvió apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, restablecer el derecho a favor de Natividad Núñez de Deans, la anulación de la escritura pública No. 1452 de fecha 09-08-04 de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, así como los registros correspondientes a la matrícula inmobiliaria No. 040-44461 del inmueble ubicado en la Calle 50 No. 67-38 de esa ciudad. 4.
En vista de lo anterior, Jorge Luis Murillo Lenis acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional demandada fije fecha para que sea vinculado formalmente mediante indagatoria y levante la medida cautelar impuesta al inmueble atrás referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Jorge Luis Murillo Lenis. 2. La Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla después de hacer referencia a las actuaciones adelantadas en el proceso penal que cursa contra el accionante, señaló que mediante resolución del 25 de junio del año en curso fijó el 4 de agosto siguiente para escucharlo en indagatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la providencia del 3 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la presunta omisión ya había sido superada, toda vez que de la repuesta suministrada por el Despacho Judicial accionado pudo inferir que antes de la presentación del libelo de tutela, se había fijado fecha a efectos de escucharlo en indagatoria.
Y, Respecto a que se ordene a la entidad demandada levante la medida cautelar que dispuso sobre el inmueble ubicado en el Calle 50 No. 67 – 38 de esa ciudad, consideró que si no estaba conforme con esa medida debió aprovechar los recursos que contra esa decisión procedían. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Jorge Luis Murillo Lenis la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
En el evento tratado, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Jorge Luis Murillo Lenis se encuentra orientada a conseguir que en el proceso que se le adelanta por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, sea vinculado a la investigación mediante indagatoria y se levanten las medidas impuestas al bien inmueble ubicado en la Calle 50 No. 67-38 de Barranquilla. 4.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, se advierte que desde el 25 de junio de 2009 citó a indagatoria a Jorge Luis Murillo Lenis, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí demandante, además en tal calidad, si a bien lo tiene, puede solicitar se levanten las medidas que dice afectan al bien inmueble ubicado en la Calle 50 No. 67-38 de Barranquilla. 6.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. 9. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 10