CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.104 LEONARDO ADOLFO SANABRIA SÁNCHEZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes LEONARDO ADOLFO SANABRIA SÁNCHEZ y OSCAR GUERRERO BONADIEZ, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y las FISCALÍAS 35 y 32 DE LA UNIDAD DE VIDA de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el apoderado de los accionantes que la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida se surtió una investigación contra el señor Geovany Blanco Mariano, por el presunto delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito en donde resultó fallecido Alexander Plugliese Pineda.
Con base en lo anterior la madre biológica del obitado se constituyó en Parte Civil dentro del proceso penal, dirigiendo su acción indemnizatoria en contra de Leonardo Sanabria Sánchez en su condición de propietario del vehículo, y de Oscar Guerrero Bonadiez en calidad de representante legal de la empresa SOBUSA, como terceros civilmente responsables.
Se aduce que los demandados otorgaron poder al abogado José Henao Amorocho, quien contestó la demanda e hizo el llamamiento en garantía a la aseguradora Colseguros el 28 de junio de 2005, sin que se hubiere pronunciado las Fiscalía 32 acerca del aludido llamamiento. Por lo demás, manifiesta que se le otorgó un trato discriminatorio al no enviársele los respectivos marconigramas respecto de algunas providencias en la etapa investigativa del trámite procesal.
Asimismo agrega que en la etapa del juicio tampoco se le notificó el traslado previo a la Audiencia preparatoria de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, mientras que, si se hizo lo propio respecto de los demás sujetos procesales, asegura que estuvo pendiente de dicha etapa para solicitar la nulidad correspondiente, empero, como el proceso fue reasignado dicho trámite no se había hecho.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien manifestó que en efecto ese despacho conoce del proceso censurado por los accionantes, aclarando que solamente dispuso convocar para la practica de audiencia preparatoria –que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no requiere de notificación- toda vez que el traslado del artículo 400 del C. de P.P. ya había sido dispuesto por el juzgado objeto de descongestión. Precisó que las irregularidades aducidas por la parte actora han de ser debatidas al interior del proceso penal en donde gozan de mecanismos de defensa para ello. 3.
Por su parte, la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida, manifestó que mediante proveído del 19 de mayo de 2005 negó la vinculación de los terceros civilmente responsables y de la compañía aseguradora Colseguros, la cual fue apelada por la parte civil, no obstante, el abogado de los accionantes, sin que se hubiera notificado de esa decisión, contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía aludido en el escrito de tutela, sin embargo, solo hasta el 17 de julio de 2006 se conoció de lo resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril del presente año, amparó el derecho fundamental al debido proceso, por lo que ordenó al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa localidad para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, considerando el cúmulo de requisitos exigidos en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Civil, procediera a darle trámite a la solicitud de llamamiento en garantía elevada en la etapa instructiva por el apoderado de los accionantes.
Como fundamento de su decisión, señaló que en el diligenciamiento no se aprecia proveído alguno que hubiera resuelto acerca de la solicitud de llamamiento en garantía que efectuara el apoderado de la parte civil, observándose, además, el trato discriminatorio que se le dio a los terceros civilmente responsables, ya que si bien algunas de las providencias emitidas en la fase de juzgamiento no deben ser notificadas personalmente, se aprecia que a otros sujetos procesales si les fue enviado el respectivo marconigrama comunicándoles el cierre de la investigación y el traslado del artículo 400 del C. de P.P. Finalmente, precisó que no hay lugar a declarar la nulidad del proceso solicitada por el actor, ya que la irregularidad no reviste la trascendencia para acudir a ese remedio extremo y el tema sobre el que recae la misma no socava la estructura del proceso penal. 5.
El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo reseñado, pues considera que también debió ampararse el derecho fundamental a la igualdad, ya que al reconocerse por parte del a quo que a otros sujetos procesales si les fueron comunicada la practica de las actuaciones, insiste en que se decrete la nulidad de lo actuado desde el traslado del artículo 400 del C. de P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Las siguientes son las razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Ahora bien, en relación con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, a través de su copiosa jurisprudencia, ha sido señalado que: “La acción se orienta a proteger los derechos fundamentales y aquellos que no siéndolo, están íntimamente relacionados con el goce efectivo de aquellos, por lo cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas infraconstitucionales o pretensiones de contenido económico.
Adicionalmente, para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.
Respecto del término dentro del cual debe interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. 3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela requieren como condiciones generales: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la transgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debió ser alegado dentro del respectivo proceso si hubiese sido posible;
(vi) que no se refiera a fallos de tutela. ” (Subrayado fuera de texto). Y frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar en su favor su propia culpa- en el mismo proveído consagró: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” 3. Bajo el anterior criterio jurisprudencial y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala surge evidente la improcedencia del amparo deprecado.
En efecto, de la información allegada a la actuación se desprende que los señores OSCAR GUERRERO BONADIEZ y LEONARDO ADOLFO SANABRIA SÁNCHEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa Sobusa y propietario del vehículo de servicio público de placas UVZ-118, respectivamente, fueron vinculados al proceso penal censurado en calidad de terceros civilmente responsables, en cuyo trámite confirieron poder al abogado José Walter Henao Amorocho, quien, al contestar la demanda de parte civil, solicitó al ente investigador el llamamiento en garantía de la aseguradora Colseguros S.A., sin que dicha petición fuera atendida a través de proveído alguno. Si bien es cierto de la omisión dilucidada por los accionantes se vislumbra una irregularidad que en suma afectaría el debido proceso, también lo es que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo para convalidar la negligencia e incuria en que incurrieron los sujetos procesales para solicitar la corrección de esas anomalías al interior del proceso que, valga aclararlo, aún se encuentra en trámite.
Es claro que a voces de la Ley 600 de 2000, en su condición de sujetos procesales, contaron con la oportunidad de solicitar ante los funcionarios accionados las nulidades que ha bien tuvieran enervar, bien para llamar la atención acerca de pronunciamiento alguno en relación con la vinculación del llamado en garantía ora para dilucidar una afectación del derecho de defensa en cuanto la ausencia de comunicación de algunos actos procesales, y no haber esperado a que finiquitaran las oportunidades procesales para acudir ante el juez de tutela y encontrar así salvaguarda a su propia desidia.
Y es que de haber asumido la parte actora una actitud diligente en el decurso de la actuación procesal, es claro que no hubiese dejado pasar, entre otros, el trámite dispuesto en la fase de juzgamiento –artículos 400 y s.s.- para solicitar ante el funcionario competente la corrección de los actos irregulares que generaron la trasgresión a las garantías fundamentales que invoca.
Así las cosas, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la parte actora para conseguir la satisfacción de las pretensiones que ahora formula al juez constitucional, así como tampoco es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el actor a su alcance otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos.
Precisamente, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez en sede de tutela intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite –pendiente de realizar audiencia pública - motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas.
Al ser evidente que los actores cuentan con un medio ordinario y extraordinario –recurso de casación- de defensa idóneo en el trámite del proceso censurado, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la actuación todavía en curso y obtener de los jueces naturales pronunciamiento de fondo frente a dicha problemática.
Bajo tales consideraciones, como ya se anunció, se revocará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído. En consecuencia, NEGAR por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LEONARDO ADOLFO SANABRIA SÁNCHEZ y OSCAR GUERRERO BONADIEZ.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria | � T-585 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-. � Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. � T-1231 de 2008 � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Programada para el día 8 de octubre de 2009, según información suministrada por el Secretario del Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. _1247636078.doc