CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2595-2013 Radicación N° 44103 Acta N°23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. SIDAUTO S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luisa Myriam Lizarazu Ricaurte y Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Armando Soriano Roa contra Diego Moisés Cortés, Carlos Vega Mejía y SIDAUTO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia, que modificada por el Tribunal, según fallo del 15 de marzo de 2006, condenó a los demandados a pagar la suma de $8.400.00 indexada.
Afirma la parte actora que previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado de conocimiento con providencia del 24 de enero de 2008 libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo a favor de José Armando Soriano Roa y en contra de los citados demandados, por el valor representado en la sentencia de segundo grado, más $600.000 y $2.519.020 por concepto de costas.
Que las personas naturales se notificaron, a través de curador ad litem, el 6 de julio de 2009 y SIDAUTO en forma personal, por medio de apoderado el 28 de septiembre de 2011, esto es, “ cinco años y más de seis meses después de haberse proferido la decisión, por la cual se profirió mandamiento de pago”. Que en oportunidad la sociedad ejecutada propuso la excepción de prescripción de la acción, la cual fue declarada “ improbada”, mediante sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Aduce que contra dicha sentencia SIDAUTO interpuso sin éxito recurso de apelación, porque el Tribunal con fallo de 11 de abril de 2013 la confirmó, argumentando que el carácter solidario de los demandados en la condena de perjuicios implicó para SIDAUTO verse perjudicada por la interrupción que operó para los otros demandados, según los términos del inciso final del artículo 2356 del Código Civil; por lo que si para los demandados Diego Moisés Cortés y Carlos Vega Mejía se interrumpió la prescripción el 6 de julio de 2009, fecha de su notificación, es a partir de esta que debía contarse nuevamente el término de cinco años establecido como plazo de prescripción de las acciones ejecutivas y por consiguiente al requerirse alegación expresa de la prescripción esta sólo beneficia al litisconsorte que la invoca, si se trata como en su caso de litisconsorte voluntario.
Señala la accionante, que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho porque "no siempre que hay pluralidad de demandados o demandantes se trata de lirtisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, como en el caso de autos, en el que José Armando Soriano Roa, demandó ejecutivamente a Diego Moisés Cortes, Carlos Vega Mejía y Sidauto S.A., habiendo podido demandar a uno o a solo dos de ellos a su elección, por no haber litisconsorcio necesario", por lo que, entonces, al requerir la prescripción, compensación o nulidad relativa alegación de parte, sólo benefician al litisconsorte que las invoca.
Por tanto, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revoquen y rehagan en legal forma las providencias 31 de julio de 2012 y 11 de abril de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.
Mediante fallo del 31 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que examinada la sentencia de segunda instancia, que en definitiva selló la controversia acerca de la excepción de prescripción propuesta en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, no se advierte un proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario de la autoridad accionada, en la medida en que está soportada en una hermenéutica admisible de las normas aplicables al caso concreto acorde con la realidad procesal, circunstancia que impide la interferencia del Juez de tutela.
Añadió, que “ el argumento que la accionante sustenta su inconformidad en esta sede fue dilucidado por el colegiado en la sentencia de 11 de abril de 2013, a partir de lo consagrado en el artículo 2540 del Código Civil que da preponderancia a la solidaridad para efectos de la interrupción de la prescripción de obligaciones a cargo de varios deudores y, por ello, las disquisiciones acerca de la figura litisconsorcial no era de interés considerarlas, por no ser esta última el tema objeto de debate.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando, en suma, que “ para el presente caso se tiene que siendo la base o título de ejecución la sentencia de condena contra tres partes distintas dos personas naturales y una jurídica y estando las primeras representadas por Curador Ad – Litem y la última por abogado de confianza es innegable que la notificación de las primeras no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo por ella incoado, pues cualquiera de ellas ha podido pagar una obligación dineraria plenamente divisible, por lo que es de recibo mi solicitud de que se Revoque (sic) la decisión del A quo.” VI.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoquen las providencias 31 de julio de 2012 y 11 de abril de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero por ello no se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la sentencia de segunda que cerró la controversia señaló que: “si tenemos en cuenta que las obligaciones aquí se debaten son de carácter solidario, pues así fue establecido en la sentencia proferida por este Tribunal, al modificar en su cuantía la condena de primera instancia estableciendo: “Segundo: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: “CONDENAR a los demandados, solidariamente, a pagar al demandante, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la suma de $8.440.000, por concepto de perjuicios causados (…)” (fl. 188 C.1 y fl. 67 C.6), razón por la cual debe darse aplicación al art. 2540 del C.C. que prevé “La interrupción que obra a favor de uno o de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya renunciado en los términos del art. 1573, o que la obligación sea indivisible” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior quiere decir, que el carácter solidario de los demandados en la condena en perjuicios, implica para SIDAUTO S.A., verse perjudicada, como lo indica la norma, por la interrupción que operó para los otros demandados, de forma tal que será a partir de ella, que deberá contabilizarse nuevamente el término de prescripción establecido para este tipo de acciones, según los términos del inciso final del art. 2536 del C.C.” Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. SIDAUTO S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luisa Myriam Lizarazu Ricaurte y Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -