CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44103 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 301 Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta, tanto por el accionante ORLANDO ANAYA DURÁN, quien actúa como agente oficioso del señor Armando Ramón Blanco Dugand, como por la señora NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso del primero de los nombrados, presuntamente vulnerado por el juzgado Doce Penal Municipal con función de control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se expone en la demanda que el señor Armando Ramón Blanco Dugand presentó denuncia contra la representante legal suplente de la sociedad Inversiones Skaff Cusse y Cía Ltda., denuncia que con ocasión de las investigaciones realizadas por la policía judicial, se concretó en una imputación. 2. La queja constitucional del accionante se centró en que en la audiencia de formulación de imputación adelantada contra la señora Nidia Cusse viudad de Skaff el 30 de junio pasado, el Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías cometió las siguientes irregularidades: i) Autorizó la celebración de la audiencia no obstante la ausencia de la indiciada, quien envió a su defensor con una excusa médica precaria, y un poder en el que lo autorizó para escuchar la imputación, escrito en el que manifiesta además su voluntad expresa de no aceptar la imputación formulada; ii) una vez terminada la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía, el juez otorgó la palabra al defensor para que se pronunciara sobre la tipicidad de los delitos que se formularon a su representada, cambiando ilegalmente la dinámica de dicha audiencia, pero además negando al representante de la víctima la misma oportunidad de intervención; y, iii) el juez manifiestó conceder la razón al defensor por cuanto los hechos no se adecuan a ningún tipo penal, además de existir otras acciones judiciales como la laboral para solucionar el conflicto, lo cual lo llevó a improbar la imputación. 3.
Por tales razones interpuso acción de tutela en busca de la satisfacción de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados con la actitud del Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscal 52 de la Unidad de Patrimonio Económico presentó un escrito en el que relató lo sucedido en la audiencia en cuestión, y especialmente de la forma en que el juez decidió improbar la imputación con el argumento de que no observaba ninguna conducta típica y llamando a las partes a abstenerse de acudir a la justicia penal a cobrar deudas, lo cual es propio de la vía civil o laboral; concluyendo que el juez se extralimitó al imponer su criterio sobre el de la Fiscalía, y al improbar la imputación formulada legalmente, con algunas consideraciones en torno de lo problemático del juez activista a la luz del sistema penal acusatorio. 2.
A su turno, el accionado Juez Doce Penal Municipal con Funciones de control de garantías solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno, además de afirmar que la improbación de la imputación no constituye en absoluto un acto de cierre definitivo o una decisión con efectos de cosa juzgada, por lo que tampoco se observa un perjuicio irremediable.
Añadió que el juez de control de garantías debe ejercer control sobre la legalidad y la tipicidad de los hechos imputados, a partir de la constatación de la existencia de los elementos que demuestren la corrección de la inferencia razonable hecha por el fiscal, lo cual ha de servir para impartir aprobación o desaprobación de la imputación; como medio para proteger al indiciado de una eventual vulneración de sus derechos frente a una posible aceptación de la imputación ilegal o imprecisa.
Defendió también la legalidad de su actuación de celebrar la audiencia sin la presencia de la indiciada y tras desmentir las acusaciones de negar el uso de la palabra a los demás intervinientes, reiteró su petición de declarar sin fundamento la acción de tutela, no sin antes advertir que lo que se discute en el proceso penal en mención es un asunto que podría superarse por la vía del incidente de regulación de honorarios en el campo laboral o incluso en el civil: y para documentar sus aseveraciones aportó copia del registro de la correspondiente audiencia. 3.
Por su parte, la imputada Nidia Cusse viuda de Skaff contestó la demanda defendiendo íntegramente la legalidad de lo actuado por el juez accionado, aportando varios documentos como soporte de su defensa, para concluir solicitando que se desatienda la solicitud de amparo constitucional por no existir violación de derecho fundamental alguno del accionante. 4.
También intervino en este trámite constitucional el defensor de la indiciada, doctor Óscar Luis Jiménez Sánchez, quien defendió la legalidad de lo actuado por el juez accionado, insistiendo en la vocación de fracaso que acompaña la acción de tutela sub lite. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inició por analizar la legalidad de lo actuado en relación con la no comparecencia de la indiciada, y en el mismo sentido lo que hace referencia a no haberle concedido el uso de la palabra al representante de la víctima, no encontrando en ello violación de derechos fundamentales del accionante que debieran corregirse por esta vía excepcional.
En lo tocante a las facultades del juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación, el Tribunal analizó las distintas tendencias doctrinales y jurisprudenciales en torno de dicho tema, para concluir que no es un tema pacífico ni decantado aún, pero que en todo caso las decisiones deben tener la posibilidad de ser controladas, por vía de apelación, lo cual no sucedió en el presente caso, por cuanto la audiencia de imputación concluyó de manera abrupta, y en consecuencia no se ofreció el espacio para que las partes manifestaran su inconformidad.
Esto por cuanto el juez al dictar el auto señaló que contra esa decisión no procedía ningún recurso, expresión que sí constituye violación al debido proceso, y así, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela tal como la propone el accionante resulta improcedente; razón por la que si debe tutelarse la posibilidad de impugnar, dejando sin efecto la expresión que niega cualquier recurso contra dicha decisión y se ordena continuar con la diligencia cuestionada, garantizando los derechos de impugnar la decisión. Uno de los magistrados que integraron la Sala radicó una aclaración de voto cuyo alcance se proyecta en precisar que dentro de las posibilidades del juez de control de garantías el legislador no previó la opción de improbar la imputación, ya que eso sería invadir las órbitas competenciales asignadas constitucionalmente a la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN 1.
El apoderado judicial del accionante presentó un escrito por medio del cual impugnó el fallo de primera instancia, fundamentado en la concepción que tiene de lo que debiera ser el rol del juez imparcial en el sistema acusatorio, en las audiencias preliminares y en particular en la de formulación de imputación, cuestionando así lo actuado por el juez accionado, haciendo manifestación expresa de adhesión a lo planteado en la aclaración de voto del Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo; para solicitar finalmente que se modifique el fallo de tutela en el sentido de que se declare que se da por realizada la imputación. 2.
A su turno, la indiciada también impugnó la decisión de tutela, solicitando la nulidad de lo actuado por falta de legitimidad e interés, y subsidiariamente revocar la sentencia de tutela y en su lugar declarar improcedente las pretensiones del actor. Como argumentos de su inconformidad planteó su posición en torno del rol del juez en la audiencia de formulación de imputación, afirmando que el juez si tiene facultad para aprobar o improbar la imputación, sin que tal decisión pueda ser susceptible de ningún recurso, en primer término porque la Fiscalía tendría la posibilidad de presentar nuevamente la imputación, y en segundo lugar, porque la establece que solo se podrá interponer frente a la decisión por medio de la cual se resuelve la solicitud de medida de aseguramiento, pero no frente a la imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. DE LA PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO Frente a este asunto la Sala encuentra que se satisfacen los presupuestos reseñados precedentemente, con lo cual se tiene autorización constitucional para acometer el problema de fondo.
DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El problema jurídico que se plantea tiene estricta relación con el rol del juez de control de garantías, y está referida a si está dentro de su entorno funcional proferir decisión de aprobación o improbación de la imputación formulada por la Fiscalía; de lo cual se seguiría, en caso de aceptarse tal opción, si la decisión sería susceptible de recursos.
Lo primero que debe aclararse es que el proceso contenido en la Ley 906 de 2004 corresponde a un modelo adversarial, de partes enfrentadas en igualdad de condiciones, o mejor, con paridad de armas, cada una comprometida con hacer prevalecer su propia teoría del caso. Y en ese escenario de confrontación la figura del juez imparcial surge como garantía de la legalidad de la contienda, dispuesto a conceder la razón y las consecuencias que de ella se desprendan, a quien logre sacar avante su hipótesis procesal.
De acuerdo con la arquitectura prevista por el Legislador para el diseño específico de nuestro sistema acusatorio, se dispuso la presencia de un juez de control de garantías con una doble dimensión, de una parte, interviniendo como juez imparcial dentro de la dinámica del proceso penal, vale decir presidiendo el acto paradigmático de impulso procesal como es el de la formulación de imputación; y de otro lado, lo que representa la esencia de su existir, el de controlador de las garantías de los ciudadanos, afectadas por los actos de investigación de los organismos encargados de dicha labor, actividad de control en la que por supuesto no puede ser neutral, en tanto tiene vocación protectora de los derechos de una de las partes, o si se quiere de un extremo procesal, lo que de suyo lo saca de la equidistancia que se predica del juez de conocimiento.
La formulación de imputación. 1. Naturaleza jurídica y elementos Se tiene que la formulación de imputación es el acto por el cual se entiende formalmente iniciado el proceso penal, y vinculada a él una o varias personas, que por lo mismo activa una serie de prerrogativas para los partes e intervinientes en tanto sirve de piso a un escenario nuevo, propio de una situación jurídica que se crea con la iniciación del proceso penal.
La formulación de imputación es calificada normativamente como un acto de comunicación, lo que define su esencia y el alcance de su materialización: “Concepto. La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” Desde ya se debe dejar claro que la formulación de imputación es por excelencia un acto de parte, en tanto su bondad ontológica se agota en la comunicación que una parte (la Fiscalía) hace a la otra parte (imputado), de una decisión de parte –adoptada luego de un análisis ponderado y riguroso, para el cual el fiscal cuenta con todo el tiempo necesario mientras no prescriba la acción penal-, la cual consiste en adelantar en su contra de manera formal, un proceso penal.
Comunicar, que viene del latín “ comunicare” significa “ hacer a otro partícipe de lo que uno tiene ”, lo que implica una relación dinámica entre dos extremos del proceso, el cual de acuerdo con la teoría de la comunicación, cuenta con unos elementos básicos a saber: un emisor, un receptor, un mensaje, un código, un canal, y un retorno, los cuales frente a la formulación de imputación se identifican así: El emisor es la Fiscalía General de la Nación por intermedio de uno de sus agentes en ejercicio de sus funciones, quien de manera consciente y responsable ha adelantado, ordinariamente, una indagación suficiente para concluir que existió una conducta punible y que su autoría o participación se puede atribuir o cargar al imputado.
El receptor es el, hasta entonces, indiciado, quien deberá estar presente, a menos que previamente se hayan agotado los trámites previstos para excepcionalmente ser vinculado como persona ausente, o declarado en contumacia, en todo caso representado por su abogado de confianza, o en su defecto, por el defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
El receptor a su vez debe reunir una serie de características de lógica elemental: debe ser una persona humana, con capacidad cognitiva para comprender el mensaje y susceptible de ser procesada en esas específicas condiciones. El mensaje que tiene la Fiscalía es el que viene impreso en los elementos materiales probatorios, evidencia física o en la información legalmente obtenida; es el que se infiere razonablemente de estos fundamentos de conocimiento que hacen posible para el fiscal la construcción de un argumento formalmente correcto y jurídicamente válido.
Los elementos que conforman ese mensaje están previstos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” El Código está dado por el conjunto de señales o estímulos de que se vale el lenguaje para hacer posible la emisión del mensaje y la capacidad sensoro-perceptual y por supuesto de comprensión de quien lo recibe, esto es, los sonidos y las palabras en torno de las cuales existen consenso de su significación. Es el creado desde el escenario de la oralidad que trae implícito el concepto de audiencia, dentro del cual quien controla la legalidad del proceso comunicativo, esto es, quien se asegura del éxito del proceso de comunicación, es el juez de control de garantías.
El Canal es el medio por el que se trasmiten las señales, que en relación con el habla son los fonemas que viajan por el aire, pero bien podrían se las señales, gestos o expresiones de un alfabeto de sordomudos, o incluso de alguna forma de comunicación para las personas que padecen de sordo-ceguera; todo lo cual tiene plena posibilidad al interior del proceso penal.
Y se podría agregar que en tratándose de comunicación judicial desarrollada al interior de una audiencia, debe considerarse también como elemento del proceso comunicativo, el escenario judicial, que involucra una serie de formalidades, orientadas a garantizar derechos dentro del proceso de comunicación, como son: la solicitud de la audiencia, la citación a los llamados a intervenir en ella, la creación de un ambiente judicial de solemnidad generado con la instalación de la audiencia pública, ya en una sala de audiencias, ora en un centro hospitalario, todo con la posibilidad de participación virtual a través de medios tecnológicos que permitan con amplitud el ejercicio de los derechos y facultades de que son titulares las partes e intervinientes.
Se indicó anteriormente que la comunicación es un proceso dinámico entre sujetos con capacidad cognitiva, lo que supone la existencia del Retorno, entendido como la respuesta o la posición que adopta el receptor sobre lo comunicado; actividad que define el rol del imputado y su defensor en la audiencia, quienes tienen la posibilidad de pedir aclaraciones, manifestar si comprenden o no los contenidos del mensaje, y además, si aceptan o no la imputación. 2.
Importancia La formulación de imputación es una actividad de gran trascendencia para el desenvolvimiento subsiguiente del proceso penal, por lo que debe adelantarse desde la previsión de todos sus efectos, entre los cuales se pueden contar: 2.1. Con ella se inicia formalmente la investigación penal, lo que supone la definición previa de las estrategias investigativas por parte de la Fiscalía, orientadas a sacar avante su posición procesal. 2.2.
También enmarca el derecho de defensa, en tanto precisa los hechos jurídicamente relevantes limitando con ellos el marco de la defensa. 2.3. En consecuencia, se estructura el primer presupuesto de la congruencia en tanto al limitar el acontecer histórico que se imputa, se reduce a ello los hechos que se pueden relacionar en el escrito de acusación y por tanto aquellos por los que se puede proferir sentencia condenatoria.
Así lo ha precisado esta Corporación: “Para la sala la formulación de la imputación se constituye en condicionante FACTICO de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. LOS HECHOS SERÁN INMODIFICABLES pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, NO PODRÁ LA ACUSACIÓN ABARCAR HECHOS NUEVOS…..El objeto del proceso penal no es el delito y sus consecuencia punitiva, sino el hecho del mundo fenomenológico, sea producto de una acción u omisión, y por ello no puede ser cohonestada la improvisación para la formulación de la imputación, que tendrá incidencia en la acusación al sorprender al imputado con otro supuesto fáctico, cambiando así la delimitación del objeto del proceso”. 2.4.
Si bien es cierto que dentro del contenido normativamente previsto para la formulación de imputación, no se incluye la evaluación típica de los hechos jurídicamente relevantes, esta Corporación ha venido sosteniendo desde los albores de la implementación del nuevo sistema procesal, que es imprescindible que la Fiscalía califique el acontecer fáctico en función de sus consecuencias jurídicas, precisamente como mecanismo para asegurar el límite del derecho de defensa, además de ser necesario para la definición de la competencia, la viabilidad de imponer medida de aseguramiento y la modalidad de la misma, y sobre todo, la posibilidad de garantizar el marco jurídico en que se impondría una condena frente a la eventual aceptación de la imputación en dicha diligencia. 2.5.
Interrumpe el término de prescripción de la acción penal. 2.6. Se inicia el plazo para que la Fiscalía radique el escrito de acusación. 2,7 Y finalmente, surgen nuevos derechos para el imputado, como el de ser citado y estar presente en la regularidad de las audiencias –artículos 237, 249 etc.- 3. Rol de- juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación. Por esta vía se puede afirmar que es el juez de control de garantías el encargado de verificar que el proceso de comunicación se realice de manera exitosa, que se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de la acción penal, que existe un receptor debidamente presentado y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir.
Lo que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones necesarias para que el acto de comunicación sea eficaz, y en consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado. Ahora bien, dentro de esta dinámica, también es obvio que el mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como presupuesto de su correcta comunicación, de lo cual también debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia interpretación sobre la que debe primar, la del mensajero que en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje.
La imputación está referida fundamentalmente a hechos jurídicamente relevantes, lo que supone una reconstrucción histórica por parte de la Fiscalía, respeto de una realidad fáctica específica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede suceder con la interpretación que desde la perspectiva de la tipicidad, dicha realidad pueda producir.
Se ha dicho que la imputación es fáctica; sin embargo, también se ha señalado que imprescindiblemente la Fiscalía debe realizar una imputación jurídica de los hechos, a partir del análisis ponderado de la relevancia jurídica de cada circunstancia que los cualifica. Es claro que quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal, pero también lo es que el juez de control de garantías, en su misión de lograr que el acto de comunicación se realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situación, que lo escrito en el mensaje (hechos jurídicamente relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de interpretación jurídica de los mismos que le asiste.
Tal actitud la cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el éxito de su gestión acusadora a través de una condena, o por la expresión de otras consecuencias en el proceso, como la preclusión, la absolución, la nulidad, la aplicación del principio de oportunidad, etcétera.
Frente a esta situación e intentando definir los alcances del juez de control de garantías frente a la formulación de imputación ha manifestado la Corte que: “De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes.” De suerte que para el juez de control de garantías, como servidor público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir sobre su aprobación o improbación, menos podría afirmarse que tal decisión pudiera ser impugnada, como equivocadamente lo entiende el a quo.
Y no podría ser de otra manera al confrontarse la situación que se generaría con la eventual improbación de la imputación, en relación con sus consecuencias: en primer término respecto del titular de la acción penal –artículo 250 de la Constitución Política-, puesto que dejaría en vilo su ejercicio, condicionándolo a su propia apreciación, aunado a que la no aprobación carece de efectos sobre la interrupción de la prescripción (lo cual quedaría por fuera del control de la Fiscalía); y, en segundo lugar, dejaría seriamente agrietadas las bases de la estructura acusatoria fundamentada en el enfrentamiento de partes mediado por un juez imparcial, por cuanto dicho funcionario tendría su propia teoría del caso, la cual impondría a una de las partes por medio de la improbación en desprecio, desde luego, de la posición sustentada por la Fiscalía. Así las cosas, el accionado juez de control de garantías se extralimitó al improbar la imputación, vulnerando el debido proceso del accionante, y por tanto el amparo estará dirigido a dejar sin efecto tal decisión, y a declarar surtido el trámite de la imputación, con efectos a partir de la notificación de esta providencia, a fin de que el proceso continúe de acuerdo con la dinámica que a bien tenga imprimirle la Fiscalía. Aprovecha esta Sala para recordar a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los presupuestos operativos de la implementación exitosa de nuestro sistema penal acusatorio, se cuentan: i) los mecanismos de conformidad, vale decir la aceptación de la imputación y los preacuerdos, los cuales dependen de imputaciones jurídicas justas, no sobrevaloradas; y ii) el ejercicio discrecional de la acción penal, dentro de un generoso marco de justicia restaurativa que se incorporó en el Código de Procedimiento Penal, justamente reivindicando el principio de ultima ratio que caracteriza el derecho sancionatorio, más aún cuando internacionalmente se advierte como principio de la Fiscalía que: “18.
De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de casos que pasan a la vía judicial no solamente para aliviar la carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión.” En desarrollo de este razonamiento, la decisión impugnada se revocará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del accionante.
ANULAR la decisión del Juez Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, adoptada en audiencia el día 30 de junio de 2009, mediante la cual improbó la imputación formulada por la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, contra la señora NIDIA CUSSE VIUDA DE SKAFF; y en su lugar, declarar que se da por realizada la imputación, con efectos a partir de la notificación de esta sentencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 � Lo cual fue aclarado por esta Corporación en providencia de 12 de junio de 2008 dentro del radicado 29904. � Artículo 286 de la Ley 906 de 2004. � Diccionario esencial de la lengua española, Real Academia Española, edición Espasa Calpe, 2006, página 376. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, Proceso No. 27.518, M. P. Julio E Socha Salamanca. � Auto de 16 de abril de 2009 dentro del radicado 31115. � “Directrices sobre la función de los fiscales”, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 1 27