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T-44102 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44102 OLGA FRANCISCA DAZA DE SERRANO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44102 OLGA FRANCISCA DAZA DE SERRANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, respecto de la decisión adoptada el 28 de julio de 2009 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición de la señora OLGA FRANCISCA DAZA DE SERRANO.

ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2009, la señora OLGA FRANCISCA DAZA DE SERRANO, radicó solicitud de sustitución pensional en la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Foncolpuertos del Ministerio de la Protección Social, sin que a la fecha de presentación de la tutela (26 de junio de 2009), le hubieran contestado. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, sin haber obtenido respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 28 de julio de 2009, luego de constatar que habían transcurrido más de cinco (5) meses desde que la demandante radicara la petición sin haber obtenido respuesta, amparó el derecho reclamado, ordenándole a la entidad accionada que en el perentorio término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera la respuesta de rigor.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Foncolpuertos del Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión, señalando que en ningún momento fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de lo cual, el 5 de agosto de 2009 se accedió a las pretensiones de la actora, de lo cual refulge claro que se les negó la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y a la defensa, lo que conlleva a que se decrete la nulidad de lo actuado.

En comunicación de 13 de agosto de 2009, allegan copia del oficio GPSPC-AP-3005 dirigido a la accionante, en el cual le comunican que “ le informo que dentro del trámite adelantado por usted para obtener el reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de cónyuge del señor LUIS AURELIO SERRANO ZUÑIGA, comedidamente le comunico que el edicto de ley será publicado en el diario El Espectador el 12 de agosto de 2009, en consecuencia una vez vencido el término de 30 días, dentro de las 48 horas siguientes se procederá a decidir de fondo su petición, esto es, el 17 de septiembre de esta anualidad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que resulta viable únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de existencia digna y mínimo vital, ante el no pronunciamiento de la entidad accionada respecto del reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes. 4.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 5.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el “reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. 6.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 28 de enero de 2009 la demandante radicó petición ante el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, encaminada a obtener la sustitución pensional ante la muerte de su cónyuge Luis Aurelio Serrano Zúñiga. No obstante, transcurridos cinco meses, ninguna respuesta obtuvo, desconociendo flagrantemente no solo el derecho de petición, sino el debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, al tenor de lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

Si a ello se le aúna que a pesar de habérsele notificado la iniciación del trámite, ningún pronunciamiento realizó, las consecuencias que ello conllevaba era a que se dieran por ciertos los hechos de la demanda, como en efecto ocurrió. 7. No resulta de recibo la pretensión de la impugnante de que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite tutelar por cuanto “ El Grupo en ningún momento fue notificado del auto admisorio de la presente acción …”, ya que de la revisión de la actuación se verifica que una vez admitido el trámite tutelar, de la demanda se le corrió traslado tanto al Ministro de la Protección Social como al Coordinador del GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, a través de los oficios 1747 y 1748 de 14 de julio de 2009, enviados vía fax el 16 del mismo mes a las 10:35 A.M, de lo cual refulge claro que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.

No obstante lo que viene de verse, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, se declarará fundada la demanda presentada por OLGA FRANCISCA DAZA DE SERRANO y se revocará el fallo impugnado para en su lugar disponer la cesación de la actuación, pero se requerirá a la entidad demandada con el fin de que se abstenga de incurrir en situaciones que vulneren los derechos fundamentales de los interesados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela presentada por la señora OLGA FRANCISCO DAZA SERRANO. 2. Revocar la sentencia de 28 de julio de 2009, por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho fundamental de petición de OLGA FRANCISCA DAZA SERRANO, por haberse superado los hechos que dieron origen a la misma.

En consecuencia, declarar improcedente el amparo. 3. Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen violación a los derechos fundamentales de los interesados. 4. Enviar copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a la demandante y a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Foncolpuertos del Ministerio de la Protección Social, para efectos puramente informativos. 5.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Ver folio 25 del trámite. � Art. 26 Decreto 2591 de 1991