República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2386-2013 Radicación n° 44101 Acta No 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL HORACIO CARDONA RÚA contra el fallo de 6 de junio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en la Restitución de tierras de Montería y la Sala Civil Especializada en esa materia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso que instauró la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras de Montería contra Hever Walter Alfonso Vicuña y Hever Andre Alfonso Jiménez (folios 105).
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería Córdoba, luego del trámite administrativo preliminar que establece la Ley 1448 de 2011, por conducto de su Director, demandó la restitución de tierras ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Córdoba; el proceso se promovió sólo contra HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y el menor HEVER ANDRE ALFONSO JIMÉNEZ, que eran los últimos copropietarios inscritos; se admitió el 25 de octubre de 2012, y versó sobre las 13 parcelas del predio denominado “LA MILAGROSA ”, con matrícula inmobiliaria No.140-119781 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Adujo que en el curso del proceso no actuó como parte accionada, que tan solo en la diligencia del 6 de marzo de 2012 surtida ante el Tribunal accionado, lo hizo como declarante, sin integrarse de esta forma el litis consorcio necesario para ejercer su derecho de defensa.
Refirió que el 12 de marzo del presente año se profirió sentencia, la cual le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa “ al no seguirse un juicio donde se haya evacuado el decurso procesal con plenas garantías que permitan al demandado en el proceso ordinario de restitución de tierras el ejercicio de sus derechos antes de ser vencido en juicio ”; agregó que no tiene ningún medio procesal de defensa judicial, pues está en firme la decisión. Por lo anterior solicitó que se “ declare sin valor o efecto la sentencia proferida y toda las actuaciones procesales surtidas con ocasión del proceso de restitución de tierras, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, para que se retrotraiga la actuación procesal al Juzgado en cuestión y desde allí, conforme las directrices que se impartan para la restauración de los derechos constitucionales fundamentales conculcados al accionante, se rehaga conforme a derecho el proceso” (folios 85 al 95).
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto del 24 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales, a los intervinientes en el proceso que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras de Montería, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 105).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial se remitió a la providencia cuestionada y alegó que “ en un caso análogo al presente y respecto del mismo expediente con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ de fecha vientres de mayo de dos mil trece (…), denegó el amparo de tutela solicitado.
Además el opositor dentro del proceso Hever Walter Alfonso Vicuña también interpuso acción de tutela contra la citada providencia siendo decidida por este mismo Magistrado en sentencia del 24 de abril de 2013 (…), en donde igualmente se negaron las pretensiones de la demanda de tutela ” (folio 115). El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería consideró que el actor no actuó ni actúa dentro del proceso como opositor, pues no figura en ninguna de las parcelas reclamadas por las víctimas; que el juzgado no está obligado a notificar antiguos propietarios, por lo tanto mal podría vincularse (folios 146 a 151) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba al contestar señaló, “ que la actuación surtida frente a la competencia del proceso especial de restitución ejercida por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en donde tuvo lugar inicialmente la admisión de la solicitud colectiva de restitución (demanda), en dicho auto del 25 de octubre de 2012, se dispuso la orden de publicación de la admisión de las trece solicitudes que integran la demanda, en los términos del literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para que las personas que tuvieran inmueble Santa Paula, posteriormente englobado en un solo predio denominado la Milagrosa comparecieran al proceso en el fin de hacer valer sus derechos ”.
Indicó que las actuaciones se adelantaron para salvaguardar las garantías procesales de quienes pudieran verse afectados con las resultas del proceso; expuso que el actor tiene las acciones judiciales y recursos procesales en vía judicial señalados a partir del artículo 79 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, incluso con el recurso de revisión de acuerdo en el artículo 92 de citada Ley (folios 153 a 156).
En decisión del 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de considerar estructurada la causal de improcedencia del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que “ para debatir la problemática denunciada en el terreno constitucional y, el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 prevé que el recurso extraordinario de revisión, gobernado por Titulo XVIII, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil, es el instrumento al que, con prescindencia de su viabilidad y al margen del desenlace que él efectivamente pueda tener, le corresponde acudir con el propósito de que los funcionarios competentes, luego de agotar los trámites de rigor, adopten las pertinentes decisiones ” (folios 161 a 169).
El accionante impugnó, señaló que no se le respetó el debido proceso al no integrarse el litis consorcio necesario, “ que el esfuerzo dialéctico del fallo de tutela impugnado se centra entonces en valorar lo formal por encima de lo sustancial, purgándose así la actuación manifestante irregular de los operarios jurisdiccionales accionados, sin auscultar la real y manifiesta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales ” (folios 189 a 192).
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Ley 1448 de 2011 establece que la garantía del derecho a la restitución de tierras abandonadas o despojadas forzosamente, requiere del cumplimiento de un proceso administrativo y otro judicial, tramite este que se desarrolla en única instancia, frente al cual el medio de impugnación posible es el recurso de revisión contemplado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; el cual no puede ser eludido por el actor, pues de hacerlo, se desvirtuarían las reglas procesales que le imprimen seguridad jurídica al ordenamiento legal, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7