Micelio
T-44101 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44101 República de Colombia HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44101 República de Colombia HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 298 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, en contra del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, en actuación que comprende a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, los Juzgados 2º y 3º Laborales del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación y la Fiduprevisora S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y cumplimiento de providencias judiciales.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, por haberse rehusado a cumplir los fallos de instancia proferidos por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en su respectiva Sala de Decisión laboral, conforme a los cuales ordenaron su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; solicitud de amparo que correspondió tramitar al entonces Juzgado 2º de Menores de Manizales. 1.1 Agotado el trámite de la primera instancia, el mencionado juzgado, el 24 de agosto de 2004 emitió fallo por medio del cual negó el amparo invocado.

Decisión que impugnada fue confirmada el 13 siguiente por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. 1.2 La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-323 de 4 de abril de 2005, concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, cumplimiento de sentencias, trabajo y derechos adquiridos como trabajador sindicalizado en favor de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA.

En consecuencia, ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención”.

También dispuso que de considerar “que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad…”. Ello, por cuanto los jueces laborales son los llamados a determinar “si la orden no puede ser cumplida, así como relativo a la indemnización que corresponda reconocer a favor del ciudadano Ramírez Arboleda”. 2.

El Liquidador de la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero negó el reintegro al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA y optó por promover proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que el juez declarara la imposibilidad de reintegrarlo como consecuencia de la supresión de los empleos y cargos de la citada entidad desde el 26 de junio de 1999; el trámite del proceso fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales. 2.1 Agotado el trámite del proceso, el 20 de abril de 2007 profirió sentencia por cuyo medio absolvió al demandado RAMÍREZ ARBOLEDA de las súplicas de la citada demanda ordinaria, al estimar que emitida “la orden de reintegro de un trabajador, el patrono no puede, aduciendo encontrarse en liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.

Se reitera entonces, en este caso debió iniciarse el proceso… especial de fuero sindical –permiso para despedir- ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea esta quien autorice dar por terminado el contrato de trabajo del señor Ramírez Arboleda ”. Esa determinación no fue apelada. 3. En razón de lo anterior, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA solicitó al Liquidador de la Caja Agraria cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y proceder a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido. 4.

Al advertir que no procedió de conformidad, promovió incidente de desacato ante el Juzgado 2º de Menores de Manizales, quien luego de agotar el trámite respectivo, el 18 de septiembre de 2007sancionó a Francisco de Paula Estupiñán Heredia, en su condición de Liquidador de la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, al estimar que incumplió la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005. 4.1 En razón del grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato fue confirmada el 4 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. 5.

Luego, el señor Francisco de Paula Estupiñán Heredia, Liquidador de la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Menores de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, cuestionando el trámite del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanción en su contra; solicitud de amparo que correspondió tramitar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.1 Agotado el trámite de la primera instancia, el 13 de noviembre de 2007 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estimó fueron vulnerados al Liquidador de Caja Agraria por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 18 de septiembre y 4 de octubre de 2007 por medio de las cuales fue sancionado por desacato. La decisión la sustentó señalando que “ se castiga con arresto al accionante, sin tener certeza sobre el hecho de que hubiese conocido la orden tutelar y deliberadamente se hubiese sustraído a su ejecución, ya que no se puede soslayar que para la época en que fue proferida -4 de abril de 2005- el doctor Francisco de Paula Estupiñán Heredia no se desempeñaba como Liquidador.

Además, la circunstancia de que hubiese fracasado el proceso ordinario, tampoco permite deducir el incumplimiento, puesto que en el fallo contentivo de la orden no se contempló esa hipótesis y el consecuente paso a seguir, amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor de desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible…”. 5.2 Impugnada la anterior determinación por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, el 18 de enero de 2008 fue confirmada por la Sala de Casación Laboral. 5.3 Como quiera que durante el trámite del incidente de desacato, el Liquidador de la Caja Agraria mediante acto administrativo había reintegrado al señor RAMÍREZ ARBOLEDA, como consecuencia de los fallos de tutela antes reseñados, revocó tal decisión administrativa. 6.

En desacuerdo con lo decidido en la anterior demanda de amparo que dejó sin efectos las decisiones mediante las cuales se había sancionado por desacato al liquidador de la Caja Agraria, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió acción de idéntica naturaleza, cuestionando los fallos emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. 6.1 Por reparto de Sala Plena fue asignado el trámite de a la Sala de Casación Laboral.

Integrada la respectiva Sala de Conjueces, el 30 de octubre de 2008 negó el amparo invocado. 6.2 Impugnada la anterior determinación por el accionante RAMÍREZ ARBOLEDA, fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. Determinación en la cual consideró que las decisiones cuestionadas no le impedían al actor acudir nuevamente al trámite incidental, “ siempre que se respete el alcance de la protección y, en general el principio de la cosa juzgada, facultad de la cual puede hacer uso el actor para efectos de obtener el pago de la indemnización ordenada por el juez constitucional”. 7.

El Personero del Municipio de Manizales, actuando en representación de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, acudió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, en razón de la supresión del antes denominado Juzgado 2º de Menores de esa ciudad y promovió nuevo incidente de desacato para garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y obtener “el pago de la indemnización a que tiene derecho el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, por la imposibilidad de reintegro a la Caja Agraria”, en razón de haber terminado el proceso de liquidación de la citada entidad. 7.1 El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales con auto de 22 de enero de 2009 admitió el incidente y dispuso correr traslado a las partes. 7.2 Agotado el trámite incidental, el juzgado con providencia de 12 de marzo de 2009 se abstuvo de imponer sanción por desacato, al estimar que “no se evidencia incumplimiento alguno de la sentencia de la Corte Constitucional” T-323 de 2005, para lo cual citó apartes de los fallos de tutela por medio de los cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, dejaron sin efecto las providencias emitidas en el primer trámite incidental de desacato, por medio de las cuales se había sancionado por desacato al Liquidador de la Caja Agraria. 7.3 Decisión que en dicho sentido ratificó el mismo juzgado con auto del pasado 5 de agosto.

También atendió varias peticiones formuladas por el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, relacionadas con el trámite incidental de desacato y la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T- 323 de 2005, como así puede apreciarse a folio 178 y siguientes de la actuación. 8. Entretanto, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes regido por la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales.

Subsidiariamente, declarar que la relación laboral existió hasta el 14 de julio de 2005, fecha la cual obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación “por riesgos en salud”, entre otras pretensiones; el trámite del proceso fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales. 8.1 Agotado el trámite del proceso, el mencionado juzgado, el 25 de abril de 2008, emitió sentencia por medio de la cual absolvió a la demandada, aduciendo que si bien incumplió la orden de reintegrar a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, también lo es que “desde el momento mismo, que el actor aceptó tácitamente la pensión de jubilación por Riesgo de Salud, dejó de ser trabajador activo de la entidad crediticia aquí accionada, pues como bien es sabido éste no puede recibir de parte de la misma, salarios y a la vez mesadas pensionales, porque dada la calidad de la entidad accionada, se estaría recibiendo una doble asignación que proviene del tesoro público…”. 8.3 Impugnada la anterior determinación por la parte demandante, fue confirmada el 31 de julio de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promueve acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, cuestionando la providencia de 12 de marzo de 2009 por medio de la cual decidió “ no imponer sanción alguna y archivar las diligencias en abierta desobediencia a lo ordenado” en el fallo de tutela T-323 de 2005 emitido en su favor por la Corte Constitucional, por cuanto la invalidación de lo actuado en el anterior incidente de desacato, no le impide exigir el cumplimiento de la citada sentencia. El actor hace extensivo el cuestionamiento a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al estimar que los fallos emitidos en la acción de tutela que promovió el entonces Liquidador de la Agraria en contra del Juzgado 2º de Menores de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, censurando el primer incidente de desacato, constituyen vías de hecho porque, a su juicio, desconoció el sentido y alcance de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, emitida en su favor.

También afirma que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales durante el trámite del incidente de desacato, omitió tener en cuenta: i) que el fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2008 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral -cuyos antecedentes fueron precisados en el punto 6º de esta decisión-, lo facultó para insistir en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y ii) que la sentencia de 20 de abril de 2007 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por el Liquidador de la Caja Agraria en su contra, negó la pretensión del demandante, conforme a la cual quiso demostrar la imposibilidad de su reintegro laboral, ordenado con anterioridad por jueces laborales.

En vista de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, se rehusó a reintegrarlo y necesitaba de recursos para su manutención y la de su familia, solicitó el reconocimiento de su pensión de “por riesgos de salud” reconocida en noviembre de 2005 “es decir, 5 años después de la orden de reintegro y 6 de” su injusto despido, pensión que a su juicio, “ prácticamente” quedó “ sin valor” con el fallo de 20 de abril de de 2007, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, lo absolvió de la pretensión de imposibilidad de reintegro que demandó el liquidador de la Caja Agraria.

Agrega que al demandar mediante proceso ordinario laboral, la existencia de la relación laboral con la mencionada entidad en liquidación, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, negó su pretensión, a través de sentencia que cataloga de vía de hecho porque fue sustentada con “el absurdo argumento que por haber aceptado la pensión HABÍA RENUNCIADO al reintegro”; decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio, conoció de esta demanda de amparo el Tribunal Superior de Manizales en su respectiva Sala de Decisión Penal y al advertir que estaban involucradas las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, la remitió por competencia a esta Corporación. 2.

Asignada como asunto de Sala Plena de esta Corporación, se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes con interés en este asunto. 3. Con auto de 16 de septiembre de 2009, se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de Casación Penal, por haber suscrito el fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2008, en la acción de tutela promovida por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. 4.

El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, informa que en virtud de la extinción del Juzgado 2º de Menores de la misma ciudad, debió aprehender el conocimiento de la acción de tutela promovida por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación. Agrega que el señor RAMIREZ ARBOLEDA promovió incidente y con auto de 12 de marzo de 2009 se abstuvo de imponer sanción por desacato, por cuanto no advirtió que se estuviera incumpliendo el fallo de tutela T-323 de 2005 emitido a favor del actor por la Corte Constitucional.

Lo aportado al expediente de tutela y al trámite incidental acreditó que el actor recibió la suma de $103.923.847 “ correspondiente a mayores valores cancelados al comparar los salarios adeudados con todos los conceptos pagados desde 1999 hasta el 30 de junio de 2007, es decir desde cuando fue despedido sin justa causa”. Concluye que sus actuaciones en el trámite incidental no son arbitrarias ni contrarias a derecho, por tanto, no constituyen vías de hecho.

Insistir en pretensiones imposibles, es un claro abuso del derecho, puesto que, el accionante ha agotado todas las instancias legales ordinarias y excepcionales y, los resultados contrarios a sus intereses, pretende rebatirlos formulando quejas disciplinarias y denuncias penales. Por lo anterior, solicita negar por improcedente el amparo de tutela y aporta copias informales de las principales actuaciones del trámite incidental. 5.

La doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, porque no es procedente reexaminar el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza por ser violatorio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6.

El doctor William Namén Vargas, Presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, afirma que se remite a lo decidido en el fallo de tutela de 13 de noviembre de 2007 emitido por esa Sala Especializada con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, cuya copia obra en las presentes diligencias. 7. El representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, administrado por la Fiduprevisora S. A., se opone a las pretensiones del accionante, conforme a las cuales pretende el trámite de incidente de desacato.

Precisa que por medio de la Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 se dio por terminada la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, motivo por el cual esa entidad desapareció del ámbito jurídico; sin embargo, el entonces liquidador de la mencionada entidad, suscribió contrato de fiducia mercantil con La Fiduciaria Previsora S. A., para administrar las contingencias pasivas de orden litigioso o cualquier otro tipo de obligación de la cual se haya notificado la Caja Agraria, en liquidación. Luego de efectuar un recuento de los fallos proferidos en las diferentes acciones de tutela y en el proceso ordinario laboral promovido por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en contra del actor, reseñados en el capítulo de los antecedentes de esta decisión, afirma que esa entidad dio cumplimiento a lo ordenado inicialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y, en tales condiciones, no puede el accionante pretender hacer ver “unos nuevos hechos” que no existen.

No es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de segunda instancia de 11 de diciembre de 2008, haya autorizado al accionante a hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, por cuanto no revocó ni modificó lo decido en su momento por las Salas de Casación Civil y Laboral en otra acción de amparo, simplemente de indicó que el camino a seguir para el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, es el incidente de desacato.

Precisa que HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA disfruta de pensión de jubilación reconocida por la entonces Caja Agraria, en liquidación, a través de la Resolución No. 4081 de 18 de octubre de 2005 con efectos retroactivos desde 29 de junio de 2002, motivo por el cual dispuso un pago de $54.914.264.16 y su mesada actual está en la suma de $1.606.561.74.

En razón de lo anterior, no fue posible reintegrarlo, pues, no podía recibir dos erogaciones provenientes del erario público, por prohibición expresa del artículo 128 de la Carta Política. También señala que la extinta Caja Agraria, en liquidación, el 28 de junio de 2002 expidió la Resolución No. 2875, mediante la cual ordenó el pago de salarios que dejó de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 28 de junio de 2002 en cuantía de $49.950.801.63, dando de esta manera cumplimiento a la sentencia proferida a favor del actor en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-.

Además, al momento del retiro, se le pagó por concepto de bonificación $50.188.180. Por lo anterior, concluye que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, no incurrió en vía de hecho al abstenerse de imponer sanción por desacato y solicita negar la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse en este asunto asignado por reparto de Sala Plena, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, en actuación que comprende a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, los Juzgados 2º y 3º Laborales del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación y la Fiduprevisora S. A. 2.- Problemas jurídicos a resolver En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA cuestiona: 2.1 El auto de 12 de marzo de 2009, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, se abstuvo de imponer sanción por desacato, aduciendo que, contrario a lo allí decidido, no se cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la acción de tutela que promovió contra de la entonces Caja de Agraria, en liquidación. 2.2 Los fallos emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación la acción de tutela que promovió el entonces Liquidador de la Agraria en contra del Juzgado 2º de Menores de Manizales y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, censurando el primer incidente de desacato.

A juicio del actor, tales pronunciamientos constituyen vías de hecho. 2.3 Los fallos de 25 de abril y 31 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el proceso ordinario de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de la Caja de Crédito Agrario, en liquidación, a través del cual pretendió el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con esa entidad. 3.

En orden a resolver las censuras del actor, se procederá de la siguiente manera: 3.1 De lo accionado en contra del trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los cuales se promueve acción de tutela en contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto de este particular aspecto, la mencionada Corporación precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

La misma Corporación acerca de la necesidad de observar el debido proceso en el trámite incidental del desacato, señaló: “De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”. En el caso concreto, las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 en favor del accionante, se concretaron así: i) Ordenar a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención”. ii) En caso de considerar “que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad…”.

Ello, por cuanto los jueces laborales son los llamados a determinar “si la orden no puede ser cumplida, así como relativo a la indemnización que corresponda reconocer a favor del ciudadano Ramírez Arboleda”. Con base en lo anterior, el accionante promovió un primer incidente de desacato con el fin de que se materializara la orden de reintegro y, a pesar de que en las instancias procesales fue fallado en su favor, a través de una acción de tutela se dejaron sin efectos tales determinaciones.

Luego, al sobrevenir la terminación de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió nuevo incidente de desacato con el fin de obtener el “pago de la indemnización a que tiene derecho” ante la imposibilidad de su reintegro a la citada entidad. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, dispuso la apertura del trámite incidental y la notificación a las partes, para el caso concreto, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación y la Fiduprevisora S. A. Agotado el trámite respectivo, el 12 de marzo de 2009 se abstuvo de imponer sanción por desacato, al estimar que de acuerdo con lo aportado a la actuación no se está incumpliendo lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, máxime cuando en varias decisiones anteriores se había concluido en la misma determinación. Para sustentar la decisión citó apartes de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, por cuyo medio las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, dejaron sin efectos las decisiones por medio de las cuales se había sancionado por desacato al Liquidador de la Caja Agraria, al concluir que no había desobedecido la orden de amparo.

La decisión del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, en los términos en los cuales fue concebida, no es arbitraria ni contraria a derecho, por tanto, no es susceptible de catalogarse como vía de hecho transgresora de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, quien no puede pretender extender en el tiempo los efectos del fallo T-323 de 2005 emitido por la Corte Constitucional, cuando los supuestos de hecho han variado, en consideración a las acciones ordinarias que ha ejercitado para obtener el reconocimiento de su pretensión laboral.

Cierto es que en el segundo incidente de desacato, solamente pretendió el pago de la indemnización por el despido del empleador a pesar de ser aforado, ante la imposibilidad del reintegro, pues, el proceso de liquidación de la Caja Agraria, ya culminó. Sin embargo, no puede desconocer el actor, tal como lo informa el representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria, en liquidación, que el 28 de junio de 2002, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, expidió la Resolución No. 2875, mediante la cual ordenó en su favor el pago de salarios que dejó de percibir desde el 28 de junio de 1999 hasta el 28 de junio de 2002 en cuantía de $49.950.801.63, ante la imposibilidad de su reintegro, más una “bonificación” por $50.188.180, y que desde el 29 de junio de 2002, ostenta la calidad de pensionado por reconocimiento que le hiciera la misma entidad, a través de la Resolución No. 4081 de 18 de octubre de 2005 con efectos retroactivos, motivo por el cual dispuso un pago de $54.914.264.16 y su mesada actual es de $1.606.561.74.

No obstante lo anterior, HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y, el consiguiente, pago de las acreencias laborales; sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de la misma ciudad, con fallos de abril 25 y julio 31 de 2008, no accedieron a las súplicas de la demanda, aduciendo que con el status de pensionado renunció a condición de trabajador.

Siendo ello así, el incidente de desacato para obtener el reconocimiento de la indemnización, conforme con lo aportado a las presentes diligencias, es inviable. Argumento adicional para concluir que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, dejó en claro que lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización a que hubiere lugar por el despido laboral, es un tema del exclusivo resorte y competencia de la jurisdicción laboral, como así puede apreciarse en la copia que de tal decisión obra a folio 43 y siguientes de la actuación. De otro lado, no es cierto lo afirmado por el accionante, en el sentido de que la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, en el fallo de tutela de segunda instancia de 11 de diciembre de 2008, reconoció en su favor el derecho a reclamar el pago de la indemnización por no materializarse su reintegro, simplemente al confirmar la decisión que negó el amparo que promovió contra otros fallos de similar naturaleza, le indicó que el incidente de desacato es el medio indicado para insistir en el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, no la acción de tutela.

Lo expuesto, constituye argumento suficiente para negar la solicitud de amparo por este reproche. 3.2 De lo accionado en contra de los fallos de tutela. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante el juez competente, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por los mismos hechos y pretensiones, la actividad por ella desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 consagra: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto).

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces en sus diferentes jurisdicciones y competencias, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.

Por ello, el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallos de tutela primera y segunda instancia de 30 de octubre y 11 de diciembre de 2008, se negó la solicitud de tutela presentada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, aduciendo, al igual que en esta oportunidad, que constituyen vías de hecho por indebida interpretación del sentido y alcance de la orden impartida en su favor por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005, como así puede apreciarse al confrontar la actual y declaración jurada del actor con los antecedentes fácticos del fallo de tutela de segundo grado de 11 de diciembre de 2008, cuya copia fue incorporada a la presente actuación. Así las cosas, como quiera la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de negar la presente solicitud por dicho reparo.

En importante advertir que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. 3.3 De lo accionado en contra de los fallos del proceso ordinario laboral.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente por esta censura, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 25 de abril y 31 de julio de 2008 que pusieron fin al proceso ordinario que promovió en contra de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, en liquidación, para obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 13 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de doce (12) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión de negar las pretensiones del demandante, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Con todo es necesario señalar que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el emitido por el a quo precisó, que no podía el actor pretender a través de ese proceso el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, en liquidación, porque desde el 29 de junio de 2002 ostenta la condición de pensionado, situación que a pesar de conocerla desde el 30 de abril de 2004, no la informó a los jueces que conocieron de la primera acción de tutela que promovió en contra de la Caja Agraria, en liquidación, ni a la Corte Constitucional al momento de proferir la sentencia T- 323 de 2005 en su favor.

Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del mencionado Tribunal Superior y la no vulneración de las garantías invocadas, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, por este reparo. 5. Conclusión Como quiera que los diferentes reparos formulados por el accionante no fueron desconocidos por las autoridades accionadas, se impone la decisión de negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 46 y 47 de la actuación. � Cfr. Folios 56 y 57 de la actuación. � Por medio de la Resolución No. 2875 de 28 de junio de 2002. � Cfr. Folio 58 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 83 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 93 y siguientes de la actuación. � Entiéndase que corresponde a la sentencia la sentencia de tutela en favor del actor por la Corte Constitucional. � Cfr. Folio 199 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 132 y siguientes de la actuación. � Con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés. Esta decisión no fue suscrita por quien actúa en idéntica condición en esta ocasión por estar en comisión de servicios. � Cfr. 161 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 246 de la actuación. � Cfr. Folio 295 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 333 y siguientes de la actuación. � Reseñado en el punto 2 de los antecedentes de esta providencia. � Cfr. Folio 335 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 366 y siguientes de la actuación. � Cfr. El punto 6 de lo antecedentes de esta providencia. � Con el propósito de demostrar la imposibilidad de reintegrarlo laboralmente. � Corresponde a la actuación reseñada en los puntos 5 y 6 de los antecedentes de esta decisión. � Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 y T-766 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. � Sentencia T 459 de 2003 � Cfr. Folios 56 y 57 de la actuación. � Emitidos por la Sala Casación Laboral de Conjueces y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. � Cfr. Folio 199 de la actuación. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cuya copia obra a folio 333 y siguientes de la actuación. 8 36