Micelio
T-44101 (16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44101 República de Colombia HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44101 República de Colombia HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 296 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el impedimento expresado por los Honorables Magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, para conocer de la acción de tutela promovida por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, en actuación que comprende a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación y la Fiduprevisora S. A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y cumplimiento de providencias judiciales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, por haberse rehusado a cumplir los fallos de instancia proferidos por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en su respectiva Sala de Decisión laboral, conforme a los cuales ordenaron su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 2º de Menores de Manizales. 1.1 Agotado el trámite de la primera instancia, el mencionado juzgado, el 24 de agosto de 2004 emitió fallo por medio del cual negó el amparo invocado.

Decisión que impugnada fue confirmada el 13 siguiente por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. 1.2 La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-323 de 4 de abril de 2005, concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, cumplimiento de sentencias, trabajo y derechos adquiridos como trabajador sindicalizado en favor de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA.

En consecuencia, ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, que “dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención”.

También dispuso que de considerar “que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad…”. Ello, por cuanto los jueces laborales son los llamados a determinar “si la orden no puede ser cumplida, así como relativo a la indemnización que corresponda reconocer a favor del ciudadano Ramírez Arboleda”. 2.

El Liquidador de la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero negó el reintegró al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA y optó por promover proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que el juez declarara la imposibilidad de reintegrarlo como consecuencia de la supresión de los empleos y cargos de la citada entidad desde el 26 de junio de 1999; el trámite del proceso fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales. 2.1 Agotado el trámite del proceso, el 20 de abril de 2007 profirió sentencia por cuyo medio absolvió al demandado RAMÍREZ ARBOLEDA de las súplicas de la citada demanda ordinaria, al estimar que emitida “la orden de reintegro de un trabajador, el patrono no puede, aduciendo encontrarse en liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.

Se reitera entonces, en este caso debió iniciarse el proceso… especial de fuero sindical –permiso para despedir- ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea esta quien autorice dar por terminado el contrato de trabajo del señor Ramírez Arboleda ”. Esa determinación no fue apelada. 3. En razón de lo anterior, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA solicitó al Liquidador de la Caja Agraria cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y proceder a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido. 4.

Al advertir que no procedió de conformidad, promovió incidente de desacato ante el Juzgado 2º de Menores de Manizales, quien luego de agotar el trámite respectivo, el 18 de septiembre de 2007sancionó a Francisco de Paula Estupiñán Heredia, en su condición de Liquidador de la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales, al estimar que incumplió la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005. 4.1 En razón del grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato fue confirmada el 4 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. 5.

Luego, el señor Francisco de Paula Estupiñán Heredia, Liquidador de la Caja de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Menores de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, cuestionando el trámite del incidente de desacato que culminó con la imposición de sanción en su contra; solicitud de amparo que correspondió tramitar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.1 Agotado el trámite de la primera instancia, el 13 de noviembre de 2007 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estimó fueron vulnerados al Liquidador de Caja Agraria por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 18 de septiembre y octubre 4 de 2007 por medio de las cuales fue sancionado por desacato. La decisión la sustentó señalando que “ se castiga con arresto al accionante, sin tener certeza sobre el hecho de que hubiese conocido la orden tutelar y deliberadamente se hubiese sustraído a su ejecución, ya que no se puede soslayar que para la época en que fue proferida -4 de abril de 2005- el doctor Francisco de Paula Estupiñán Heredia no se desempeñaba como Liquidador.

Además, la circunstancia de que hubiese fracasado el proceso ordinario, tampoco permite deducir el incumplimiento, puesto que en el fallo contentivo de la orden no se contempló esa hipótesis y el consecuente paso a seguir, amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor de desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible…”. 5.2 Impugnada la anterior determinación por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, el 18 de enero de 2008 fue confirmada por la Sala de Casación Laboral. 5.3 Como quiera que durante el trámite del incidente de desacato, el Liquidador de la Caja Agraria mediante acto administrativo había ordenado el reintegro del señor RAMÍREZ ARBOLEDA, como consecuencia de los fallos de tutela antes reseñados, revocó tal decisión administrativa. 6.

En desacuerdo con lo decidido en la anterior demanda de amparo que dejó sin efectos las decisiones mediante las cuales se había sancionado por desacato al liquidador de la Caja Agraria, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promovió acción de idéntica naturaleza, cuestionando los fallos emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. 6.1 Por reparto de Sala Plena fue asignado el trámite de a la Sala de Casación Laboral.

Integrada la respectiva Sala de Conjueces, el 30 de octubre de 2008 negó el amparo invocado. 6.2 Impugnada la anterior determinación por el accionante RAMÍREZ ARBOLEDA, fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal. Determinación en la cual consideró que las decisiones cuestionadas no le impedían al actor acudir nuevamente al trámite incidental, “ siempre que se respete el alcance de la protección y, en general el principio de la cosa juzgada…”. 7.

El Personero del Municipio de Manizales, actuando en representación de HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, acudió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, en razón de la supresión del antes denominado Juzgado 2º de Menores de esa ciudad y promovió nuevo incidente de desacato para garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y obtener “el pago de la indemnización a que tiene derecho el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, por la imposibilidad de reintegro a la Caja Agraria”, en razón de haber terminado el proceso de liquidación de la citada entidad. 7.1 El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales con auto de 22 de enero de 2009 admitió el incidente y dispuso correr traslado a las partes. 7.2 Durante el trámite, el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, informó que por medio de la Resolución No. 3137 de 28 de julio de 2008 se dio por terminada la liquidación, motivo por el cual esa entidad desapareció del ámbito jurídico; sin embargo, precisó que el entonces liquidador de la mencionada entidad, suscribió contrato de fiducia mercantil con La Fiduciaria Previsora S. A., para administrar las contingencias pasivas de orden litigioso o cualquier otro tipo de obligación de la cual se haya notificado la Caja Agraria, en liquidación. 7.3 La Fudiprevisoria S. A., en su intervención adujo que carece de legitimidad para actuar por no ser parte en la acción de tutela que originó el incidente de desacato. 7.4 Agotado el trámite incidental, el juzgado con providencia de 12 de marzo de 2009 se abstuvo de imponer sanción por desacato, al estimar que “no se evidencia incumplimiento alguno de la sentencia de la Corte Constitucional” T-323 de 2005, para lo cual citó apartes de los fallos de tutela por medio de los cuales las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, dejaron sin efecto las providencias emitidas en el primer trámite incidental de desacato, por medio de las cuales se había sancionado por desacato al Liquidador de la Caja Agraria. 7.5 Decisión que en dicho sentido ratificó el mismo juzgado con auto del pasado 5 de agosto.

También atendió varias peticiones formuladas por el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, relacionadas con el trámite incidental de desacato y la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T- 323 de 2005, como así puede apreciarse a folio 178 y siguientes de la actuación. 8. En esta oportunidad, el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA promueve acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, cuestionando la providencia de 12 de marzo de 2009 por medio de la cual decidió “ no imponer sanción alguna y archivar las diligencias en abierta desobediencia a lo ordenado” en el fallo de tutela T-323 de 2005 emitido en su favor por la Corte Constitucional, por cuanto la invalidación de lo actuado en el anterior incidente de desacato, no le impide exigir el cumplimiento de la citada sentencia. El cuestionamiento lo hace extensivo a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, al estimar que los fallos emitidos en la acción de tutela que promovió el entonces Liquidador de la Agraria en contra del Juzgado 2º de Menores de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, censurando el primer incidente de desacato, constituyen vías de hecho.

También afirma que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales durante el trámite del incidente de desacato, omitió tener en cuenta: i) que el fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2008 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la demanda de tutela de HERNANDO RAMÍREZ AROBLEA en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral, cuyos antecedentes fueron precisados en el punto 6º de esta decisión, lo facultó para insistir en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2005 y ii) que la sentencia de 20 de abril de 2007 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por el Liquidador de la Caja Agraria en su contra y reseñado en el punto 2 de este auto, negó la pretensión del demandante, conforme a la cual quiso demostrar la imposibilidad de su reintegro laboral, ordenado con anterioridad por otros jueces laborales. 9.

En principio, conoció de esta demanda de amparo el Tribunal Superior de Manizales en su respectiva Sala de Decisión Penal y al advertir que estaban involucradas las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, la remitió por competencia a esta Corporación. 10.

Asignada al Honorable Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, el 28 de agosto 2009 ordenó que se tramitara como asunto de Sala Plena por estar involucradas las Salas Casación de esta Corporación y fue repartida al despacho de la doctora María del Rosario Gonzáles de Lemos, quien advierte estar impedida para conocer de las diligencias porque no suscribió la providencia de 11 de diciembre de 2008 que involucra a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, por encontrarse para esa fecha en comisión de servicio. 11.

Por medio de auto del 14 de septiembre de 2009 los Honorables Magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en su condición de integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 12.

Como quiera que los Honorables Magistrados que se declaran impedidos, en su condición de integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal están involucrados en los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por haber suscrito la decisión contenida en la providencia de 11 de diciembre de 2008, se impone aceptar la manifestación de impedimento presentada con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del estatuto procesal penal de 2004.

Por lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ACEPTAR el impedimento presentado por los Honorables Magistrados JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS de conformidad con las razones consignadas en esta decisión. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 46 y 47 de la actuación. � Cfr. Folios 56 y 57 de la actuación. � Por medio de la Resolución No. 2875 de 28 de junio de 2002. � Cfr. Folio 58 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 83 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 93 y siguientes de la actuación. � Entiéndase que corresponde a la sentencia la sentencia de tutela en favor del actor por la Corte Constitucional. � Cfr. Folio 199 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 132 y siguientes de la actuación. � Con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés. Esta decisión no fue suscrita por la Magistrada María del Rosario González de Lemos por estar en comisión de servicios. � Cfr. Folio 335 y siguientes de la actuación. PAGE 13