CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2468-2013 Radicación No. 44099 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁNGEL frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Julia Elena Guerrero López demandó en proceso reivindicatorio a Fernando Ardila Díaz para que éste le restituyera tres predios ubicados en la vereda Tominé del municipio de Guatavita, junto con los frutos civiles y naturales que produjeron desde que entró en posesión de ellos.
Añade que, junto con otros interesados, compareció a dicho proceso en calidad de sucesora procesal por el fallecimiento del demandado y que, una vez tramitado el asunto, el juzgado de conocimiento atendió la oposición formulada, pero que al ser decidido el recurso de apelación interpuesto en su momento por la demandante, el Tribunal accionado revocó en su integridad dicho fallo y, consiguientemente, atendió las súplicas de la demanda con sus condenas.
En esas condiciones, señala que la providencia últimamente referida configura una “vía de hecho” porque el Tribunal valoró indebidamente la prueba documental con la cual dedujo que “el dominio regresaba a la originaria vendedora”, esto es, a la demandante, lo que a su juicio constituye un “fraude procesal” en la medida que “nadie adquiere de manera razonable un inmueble en el año 2008 a sabiendas que se encuentra ocupado por un tercero desde 2003, de buena fe y sin reconocer como dueño a otro particular”.
Fuera de ello, porque dicha providencia es “ contraria a derecho ”, en la medida que “desconoció lo preceptuado en el Decreto 508 de 1974, en concordancia con la Ley 791/02”, al negar la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio de propiedad rural menor de 15 hectáreas” con base en una posesión de “más de ocho años”. Concluye diciendo que al negar la solicitud de adición, complementación y aclaración de dicha sentencia, según auto de mayo 9 de 2013, también incurrió en “vía de hecho” porque para ello se basó en que “la ley no faculta al Juzgador para revocar ni reformar sus pronunciamientos, olvidando irresponsablemente que un error de derecho no ata al juez ni a las partes”.
Solicita, en consecuencia, sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, ordenando la suspensión de la orden impartida en dicha sentencia. Admitida y notificada dicha acción, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo con fundamento en que las providencias acusadas “están sustentadas en los preceptos legales que gobiernan la materia y en la valoración de los elementos probatorios aportados”; decisión que fue impugnada por la actora sin argumento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Como quedó visto, la queja de la actora se dirige a controvertir, en esencia, la providencia que revocó la de primer grado, pues, según se afirma, en ella no se analizó en debida forma la prueba documental aportada y, además se hizo una incorrecta interpretación de la ley para declarar impróspera la excepción de prescripción adquisitiva de dominio formulada en su momento.
Sin embargo, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, en modo alguno se avizora la presencia de tales defectos ya que, para arribar a la conclusión definitiva, el Tribunal censurado, luego de dejar por establecido que la negación de la pretensión tuvo estribo en la ausencia de “un título anterior a la posesión del demandado”, derribó ese argumento diciendo que “desde los albores del litigio obraban entre los autos elementos suficientes no sólo para saber cuál era ese título anterior echado de menos por el juzgado, (…) sino también para hacerlo llegar al proceso sin generar contratiempos de ninguna naturaleza”, tarea que si bien es cierto se omitió en la primera instancia, fue asumida de manera oficiosa durante la alzada y, por ende, se allegó al proceso la escritura pública número 2553 del 22 de octubre de 1998, por cuya virtud Julia Elena Guerrero López había adquirido los predios objeto de demanda, razón por la cual concluyó afirmando que “advertido el hecho de que el dominio regresaba a la originaria vendedora” con la prueba documental inicialmente allegada, “ese requisito de la reivindicación echado en falta por el juzgado, a la final, debe darse por establecido”, sin perjuicio de admitir también como títulos precedentes a la posesión los contenidos en las escrituras públicas números 532 del 21 y 8 de junio de 1994, con lo cual “la demanda debe abrirse paso medularmente porque amén de ello (…) los demás elementos de dicha acción aparecen cabalmente acreditados”.
Adujo también que el medio exceptivo atinente a la “prescripción de pequeña propiedad rural” resultaba vano al no concurrir los supuestos fácticos de la misma, “pues ese término extintivo no es de tan sólo cinco años, como parece entenderlo el demandado: el artículo 6 del decreto 508 de 1974, que regula el saneamiento de las pequeñas propiedades rurales, indica claramente que quien de ese medio extintivo se quiere aprovechar “deberá haber poseído (…) durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción”, o sea, diez años para la ordinaria y veinte para la extraordinaria según la redacción de los artículos 2529 y 2532 del Código Civil”, además de que tampoco le era útil, “la prescripción agraria de que trata el artículo 4 de la ley 4 de 1974 (…) toda vez que, según el tenor del artículo 14 de la ley 153 de 1887, una ley derogada no revive “por haber sido abolida la ley que la derogó”, es más, “sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley”, sumado a lo cual “si los bienes materializados en el proceso no puede, desde ningún punto de vista, considerarse baldíos, (…) el demandado no puede aprovecharse de este tipo de prescripción”.
Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, la decisión contenida en dicha sentencia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado pues ella obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las pruebas que informan el asunto y de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo cual implica que es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegales.
Y a esa misma conclusión se llega respecto a la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de complementación o aclaración del referido fallo, en la medida que lo allí consignado se sujeta en un todo a lo dispuesto en los artículos 309 a 311 del C. P.C., esto es, porque de acuerdo a lo consignado en el respectivo memorial lo que intentó dicha parte no fue otra que reiterar su inconformidad frente a lo decidido, con base en los mismos argumentos que utiliza en la presente acción de tutela.
Acorde con lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7