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T-44097(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2502-2013 Radicación N° 44097 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARK ANDRÉS RESTREPO SAAVEDRA, contra el fallo de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “legalidad jurídica” y a la propiedad, que consideró vulnerados por las actuaciones de los accionados en el proceso ejecutivo seguido a continuación del abreviado de restitución de bien inmueble, radicado N° 2008-00568. Manifestó que las sociedades Forma Metal JCM S.A., Rectificadora de Motores Líder Ltda., y las personas naturales, Mark Andrés Restrepo Saavedra, Gabriel Eduardo Martínez León y Luis Roberto Ariza Menjura, celebraron un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios, con la sociedad Cadaroma E.U. como arrendataria, respecto del local comercial ubicado en la carrera 69P N° 78-34 de Bogotá; el contrato se celebró el 4 de abril de 2008, por el término de un año, que correría del 1º de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, con un canon mensual de $6’111.111.00 pagaderos dentro de los primeros 12 días del mes, pero se consignó en la cláusula 20 adicionada, que si el pago se efectuaba dentro de los primeros 6 días del mes, se otorgaba un descuento del 10% del canon mensual y éste quedaría en la suma de $5’500.000.00.

Agregó, que en octubre de 2008, Roberto Contreras Tovar, diciendo actuar como representante legal de la sociedad Cadaroma E.U. otorgó poder para tramitar una demanda de restitución de inmueble arrendado, contra sus inquilinos, pero el poder lo suscribió como persona natural, pues con su firma no especificó la calidad con la que actuaba, en el poder se dice que la sociedad se llama Caradoma E.U. y no Cadaroma E.U. como dice en el contrato, lo que le quitaba legitimación para demandar; la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (radicado n° 2008-00568), que la admitió y decretó medidas cautelares sobre bienes de los demandados.

Adujo que con la demanda no se adjuntó el certificado de representación legal de la sociedad Rectificadora de Motores Líder Ltda., y por esa razón no debió admitirse contra ella, ni embargarse bienes suyos; que con ella se pretendía la terminación del contrato por incumplimiento en el pago de la renta, así como la restitución del bien a la arrendadora; ese incumplimiento se refirió al mes de octubre de 2008, que junto con la cláusula penal, ascendía a la suma de $14’730.000.00; la sociedad Forma Metal JCM S.A. se allanó a la restitución del inmueble, pero se opuso a la condena por incumplimiento; alegó al respecto que el bien estaba desocupado y las llaves habían sido entregadas al Juzgado, que la demandante hizo caso omiso a lo dispuesto por el Despacho, que ordenó la entrega de las llaves del bien, y que lo hizo con el fin de solicitar el pago de cánones no causados.

Informó que el proceso fue enviado, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, quien dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual ordenó la restitución del inmueble, desconociendo la entrega previa de las llaves al Despacho, y que éste dispuso, a su vez, entregarlas a la demandante; el 12 de diciembre de 2011, libró mandamiento de pago contra los demandados Segundo Gabriel Eduardo Martínez León, Mark Andrés Restrepo Saavedra; y Luis Roberto Ariza Mensura.

Que dicho mandamiento de pago fue “…recurrido mediante incidente de nulidad”, por indebida notificación de uno de los ejecutados, el cual prosperó, porque no había correspondencia en los nombres; la decisión fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó. Este auto afirmó, “contiene vías de hecho que hacen prospera la acción de tutela contra sentencias”, por ser incongruente con la situación fáctica del proceso de conocimiento.

Por tanto, solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias (sic) de fechas, 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, y del 6 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo seguido a continuación del abreviado de restitución de inmueble arrendado (radicado n° 2008-00568) y ordenó correrles traslado para el ejercicio de su defensa.

Por sentencia del 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, porque encontró que la acción no respetó los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, primero porque se superó el término razonable para promover la acción de tutela, y segundo, porque tuvo mecanismos ordinarios de defensa judicial y no acudió a ellos.

III.- IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, y para sustentar el recurso, acudió a los mismos argumentos que expuso en la acción de tutela, y a las mismas razones allí plasmadas. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

En cuanto al primero de los mencionados, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente por las dos razones vistas con anterioridad.

En primer lugar, las decisiones que se atacan en sede constitucional son; i), la sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado n° 2008-00568; y ii), los autos de fechas 16 de diciembre de 2011 y 6 de septiembre de 2012, dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante los cuales, declaró inadmisible el recurso de apelación contra al auto que rechazó de plano una nulidad y el que revocó parcialmente el mandamiento de pago en la ejecución subsiguiente.

Esas providencias, fueron dictadas con antelación de 38 meses, en el primer caso, 17 meses en el segundo y 8 meses en el último caso. Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación de esa exigencia temporaria, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, el peticionario pudo controvertir las decisiones u omisiones de los funcionarios judiciales accionados, si consideró que estos, le vulneraron derechos fundamentales, y no lo hizo, circunstancia que desautoriza en forma tajante la intervención del juez constitucional, máxime que no se demostró, la inminencia de un perjuicio irremediable.

Es decir, pudo impugnar, mediante los recursos de ley, el mandamiento de pago que se libró a continuación de la sentencia de restitución, y no se observa que haya hecho uso de tal mecanismo. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que MARK ANDRÉS RESTREPO SAAVEDRA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 6 -