Micelio
T-44097 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44097 A/. RAFAEL EVELIO ORREGO MONSALVE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44097 A/. RAFAEL EVELIO ORREGO MONSALVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que ejerce RAFAEL EVELIO ORREGO MONSALVE, a nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. E Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila actualmente la ejecución de la pena de 29 años 4 meses y 15 días de prisión de RAFAEL EVELIO ORREGO MONSALVE, readecuada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 14 de junio de 2005, por concepto del concurso de conductas punibles de dos homicidios, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión que había sido proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 8 de julio de 1999. 2.

Elevada petición de rebaja de pena por el condenado al tenor del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, el Juzgado ejecutor concedió parcialmente su pretensión concediendo una disminución del 5% de su condena mediante proveído del 9 de julio de 2008, al no satisfacerse en su totalidad los requisitos previstos en la citada norma. 3.

Inconforme con tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de forma desfavorable a sus intereses, siendo el segundo de ellos proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 10 de octubre de 2008. 4. Acude EVELIO ORREGO MONSALVE en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad a la acción de tutela, arguyendo que el porcentaje de la rebaja debía ser superior, pues a pesar del criterio de las accionadas sobre la satisfacción sólo de dos requisitos –buen comportamiento y compromiso de no repetición de actos delictivos-, en su criterio cumplía uno más –reparación de las víctimas, como había sido considerado por otro juez de ejecución en el caso de uno de sus compañeros de causa.

Agregó que no se consideró su capacidad económica para atender el llamado de la reparación, el cual cumplió dentro de sus posibilidades al haber publicado un aviso de perdón, dejando así los operadores judiciales de lado la obligación de evaluar las circunstancias particulares de su caso adoptando en consecuencia una decisión contraria a derecho.

Por lo anterior, solicitó que como consecuencia del amparo invocado, se le conceda el 5% restante en el descuento de su pena. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente acudieron las autoridades jurisdiccionales accionadas al trámite de tutela, solicitando la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que las decisiones adoptadas por cada una de ellas no constituyeron vía de hecho y por ello impedido está el juez constitucional para intervenir en un asunto ya debatido y culminado en las respectivas instancias.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, siendo la Corte su superior funcional. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.

En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero luego de analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que aquéllas no se hallaban satisfechas en su totalidad y por ello en aplicación del antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional procedieron a tasar el monto de la rebaja concediendo la mitad de la contenida en la norma mencionada, tesis que si bien no comparte esta Sala al insistirse en la necesidad de evaluar la concurrencia de la totalidad de los requisitos y por ello conceder la rebaja, no resulta por más irrazonable.

De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de algunos de los parámetros legales, como lo señaló el juez de segunda instancia en su proveído, avalando los argumentos de su inferior funcional, que dieron por sentado la no reparación de las víctimas “el cual fue analizado de manera amplia y dentro de las posibilidades reales del procesado”, s eñalando de manera particular que “ una simple manifestación unilateral no puede tenerse como acto que verifica su cumplimiento”.

Así lo refirió de manera precisa: Es que como lo resaltó el Juez de Ejecución de Penas, aunque aparezca una publicación en periódico en la que el procesado pide perdón, además de manera generalizada y sin un destinatario concreto, ello no implica que las víctimas en realidad conozcan tales actuaciones, para que pueda afirmarse que se sienten de alguna manera reparadas” De ello se evidencia cómo por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.

Pero aún hay más, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que las decisiones atacadas datan de los meses de julio y octubre de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no cerca de un año después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por RAFAEL EVELIO ORREGO MONSALVE.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por RAFAEL EVELIO ORREGO MONSALVE. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 11