CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2395-2013 Radicación n° 44095 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por DORIS YANET ROLDÁN NOVOA, contra el fallo del 29 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra ELIANA MARÍA, YASMÍN ROCÍO y PAOLA ANDREA ARENAS ROSAS y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Roldán Novoa adujó ser la propietaria del inmueble “apartamento 904, interior 7 y garaje 248, ubicado en la calle 74 número 8-30 de la ciudad de Bogotá D.C.”, según consta en la Escritura Pública número 990, que no obstante no puede disfrutar el bien, dado que una de las demandadas lo ocupa; que al fracasar, el día 23 de febrero de 2009, la vía de la conciliación inició proceso ordinario para recuperar la posesión; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, quienes guardaron silencio; el 26 de julio de 2011 su apoderado alegó de conclusión pero antes de que se dictará fallo, se allegó memorial por parte del mandatario de una de las demandadas “en el que informó que se había presentado en mi contra una denuncia de carácter penal por el presunto delito de fraude procesal”, ya que dicho inmueble se entregó como medio de pago en un negocio celebrado por su cónyuge, del cual no existe escritura pública; escrito que no fue tenido en cuenta por el Juez, y quien mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011 la declaró titular de los derechos sobre el inmueble y ordenó a las demandadas a restituirlo.
Que Yasmín Rocío Arenas Rosas apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que no era viable radicar el dominio en quien no demostró ejercer actos de señora y dueña, lo que en su criterio no se compadece con lo acreditado en el plenario. Por lo anterior la actora pretende la protección del debido proceso y que por tanto “ se deje sin efecto la aludida providencia y, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación, quien la admitió por auto del 17 de mayo del presente año, ordenó notificar a los intervinientes y ofició tanto al Juzgado como al Tribunal para que rindan el informe respectivo de las actuaciones cumplidas (folio 68). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dijo que profirió fallo luego de encontrar probados los presupuestos de la acción reinvidicatoria, de modo que declaró que la accionante es titular del derecho de dominio del inmueble y condenó a las demandadas a restituirlo, remitió el expediente en calidad de préstamo.
El Tribunal contestó que la actora solo aspira el reexamen de un caso ya debatido y del cual no se evidencia ninguna “vía de hecho”, y manifestó “que la acción propuesta desconoce el requisito de inmediatez, toda vez que la fecha de la providencia del Tribunal que se cuestiona data del 24 de mayo de 2012, lo que significa que para el 17 de mayo de 2013, fecha en la que se admitió la acción, habían transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido como término razonable para cuestionar por vía de tutela las providencias judiciales, sin que el pueda edificarse como fundamento en la tardanza en la interposición de la acción de tutela”.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 29 de mayo de 2013, negó el amparo; consideró que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, y que en todo caso en el sub lite no satisfizo la inmediatez pues se interpuso luego de más de 11 meses de la emisión de la providencia, desconociendo los principios de “urgencia, celeridad y eficacia”; ordenó la devolución del expediente.
La accionante impugnó ya que se le siguen vulnerando sus garantías fundamentales y solicitó que se estudie detalladamente la sentencia del Juzgado que resolvió a su favor. El 25 de junio, la apoderada de la demandada Yasmín Rocío Arenas, allegó escrito en el que solicitó no acceder al amparo, por no violarse derecho fundamental alguno, y manifestó que al presentarse la acción después de un año de proferirse el fallo discutido, no se da el requisito de inmediatez.
SE CONSIDERA Uno de los presupuestos de la acción de tutela es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues según los hechos que adujo la actora, la providencia que se controvierte se emitió el 24 de mayo de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 14 de mayo de 2013), es decir transcurrieron casi 12 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia de ese requisito, esta Corte en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5