CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44095 A/. OSCAR IVAN PELAEZ ORTIZ y ALVARO MARQUEZ CORONADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44095 A/. OSCAR IVAN PELAEZ ORTIZ y ALVARO MARQUEZ CORONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por OSCAR IVÁN PELAEZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES 1. En contra de OSCAR IVÁN PELAEZ y ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CORONADO, fue formulada acusación como presuntos responsables de los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y abuso de la función pública. 2. Al interior de la audiencia preparatoria celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la defensa peticionó algunas pruebas –entre ellas oficiar a autoridades estatales y administradores privados y la realización de una inspección judicial-, sin embargo su pedimento no fue atendido al considerar el sentenciador que no le correspondía oficiar en aras de recolectar elementos materiales probatorios, sino que debían ser aducidos por el interesado en la etapa de juicio; asimismo que la inspección no satisfacía los presupuestos del artículo 436 de la Ley 906 de 2004. 3.
Tal determinación fue objeto de apelación por la defensa, desatando el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia del 2 de octubre de 2008, confirmando su contenido. 4. Retomada la actuación por el Juzgado Especializado, OSCAR PELAEZ ORTIZ y ALVARO MARQUEZ CORONADO, a través de un nuevo representante judicial, acudieron a la acción de tutela en busca de protección a su derecho a la defensa técnica pues en su sentir, su anterior defensor incurrió en serios yerros por desconocimiento de la nueva mecánica del sistema penal, dejando pasar por alto la oportunidad procesal apropiada para descubrir los elementos probatorios pertinentes e indicar las pruebas que harían valer en el juicio, lo cual atenta de manera flagrante a sus intereses, pues sólo se cuenta con el material aducido por la Fiscalía. Por lo anterior solicitaron fuera declarada la nulidad de la actuación desde la formulación de la acusación. II.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en decisión del 11 de agosto de 2009 negó la protección reclamada al considerar que: i) si no se han practicado las pruebas impetradas por el anterior defensor, cómo puede calificarse la defensa técnica como ineficaz si no se sabe cuál va a ser el resultado de su gestión probatoria; ii) el nuevo defensor conceptúa sobre la estrategia defensiva de su antecesor, atacando así su actuación y no la del juez accionado; y por ello estima que iii) su proceder no ha sido objeto de cuestionamiento en los aspectos sustanciales de su decisión judicial.
III. IMPUGNACION Impugnó el fallo de primera instancia el apoderado de los accionantes insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de amparo y además cuestionando la competencia del Tribunal para resolver el objeto de la demanda tutelar toda vez que conoció la actuación en segunda instancia, imponiéndose su integración al contradictorio.
IV. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió al inicio, la Sala anuncia la existencia de causales de nulidad que invalidan lo actuado, pues de acuerdo con la manifestación efectuada por el mandatario en su demanda y además –ahora- en su escrito de impugnación, si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la sede) no es menos cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha conoció del recurso de alzada elevado contra la negativa a decretar algunas pruebas, decisión que es indirectamente atacada por vía constitucional.
De allí que dicho juez colegiado debía ser llamado a integrar el contradictorio dentro de la presente acción al haber emitido su concepto como superior funcional del accionado y por ello haber tenido la oportunidad de verificar la existencia de posibles irregularidades que avalaran la denunciada violación a derechos fundamentales, precisamente en cuanto a la presunta carencia de idoneidad del defensor relevado del mandato.
Así las cosas, se observan dos circunstancias diversas e inescindibles que comportan una tal declaratoria: (i) que no existió debida conformación del contradictorio y (ii) que el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 27 de julio de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 27 de julio de 2009, excepción hecha de las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7