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T-44094 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44094 República de Colombia FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44094 República de Colombia FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud en favor de la accionante FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO, al estimar que son vulnerados por la mencionada entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora FRANCIA GONZÁLEZ DE MOLINO afirma que la entonces empresa Puertos de Colombia, desde el año de 1996 reconoció en su favor, la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de José Luis Molino Blanco (q.e.p.d.). Luego, el Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución No. 000409 de 1998, reconoció su pensión de vejez por haber cotizado más de 1062 semanas durante su desempeño laboral.

No obstante lo anterior, la entidad accionada por medio del oficio No. GPSPC-CG451 de 22 de mayo de 2009, de manera unilateral y arbitraria le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando y, como consecuencia de tal determinación, le comunicó que a partir de agosto de 2009 no tendría acceso al servicio médico, desconociendo que es persona de la tercera edad, padece de osteoporosis y sus ingresos económicos “son precarios”.

Por ello, solicita amparar de manera transitoria las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la entidad accionada que levante la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la entidad accionada pero omitió hacerlo respecto del Instituto de Seguro Social. 2.

La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, al atender el requerimiento de la autoridad competente, pide negar el amparo de tutela invocado, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno y la actuación de la administración obedece a un estricto cumplimiento de la Carta Política y del ordenamiento legal.

Agrega que la suspensión del pago de la mesada pensional es transitoria, mientras la accionante ofrece las explicaciones pertinentes y administrativamente se establece o descarta el doble pago pensional con desconocimiento de normatividad constitucional y legal. 3. El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la solicitud de tutela en favor de la accionante.

En consecuencia, ordenó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social “que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la señora Francia González de Molino las mesadas pensionales adeudadas y las que en lo sucesivo se causen.

El amparo se concede en forma transitoria, hasta tanto se haya culminado un procedimiento administrativo con respecto del derecho de defensa en donde se tome una decisión definitiva acerca de la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes y de vejez de la accionante”. La decisión la sustentó señalando que la entidad accionada desconoció el debido proceso porque, sin mediar actuación administrativa, ordenó suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante sin permitirle ejercer el derecho de defensa a través de los recursos de reposición y apelación, ni haber acreditado su actuar doloso en el doble reconocimiento pensional. 4.

La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo. Insiste en que la decisión de suspender provisionalmente el pago de la pensión de la accionante, obedeció a que por información del Instituto de los Seguros Sociales, estableció que devenga dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación, motivo por el cual en la actualidad está verificando cuál de las dos “se ajusta a la legalidad”.

Agrega que la accionante en la actualidad percibe la mesada pensional que le paga el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual no es factible concluir que se le desconoce el mínimo vital. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Subsidiariamente, pide vincular al Instituto de los Seguros Sociales como litisconsorte necesario.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto. En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, la decisión de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, tuvo como fuente la información suministrada por el Instituto de los Seguros Sociales.

Adicionalmente, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, puso de presente que la decisión administrativa de suspender el pago de la mesada pensional reconocida por esa entidad, se originó en el hecho de devengar otra mesada con cargo al erario público y reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales.

Como quiera en este asunto, es indispensable establecer si la accionante está percibiendo dos mesadas pensionales con fondos del Estado, es evidente que la mencionada entidad de previsión, está involucrada en el presente trámite y, en tal condición, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Instituto de los Seguros Social, notificándole de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 21 de julio de 2009 por cuyo medio fue admitida la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

De otra parte, es importante precisar que si bien esta Sala de Decisión de Tutelas, en anterior oportunidad y en un asunto similar al actual, confirmó la decisión de conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso porque el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social suspendió el pago de la mesada pensional al actor sin agotar el trámite administrativo, también lo es que en las tutelas de los radicados Nos. 43609 y 43768, con ponencia de la magistrada que actúa en la misma condición, se ordenó invalidar lo actuado en la primera instancia y vincular al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de establecer si se está efectuando el pago de doble mesada pensional con erario del Estado, situación que en esta ocasión también es importante dilucidar, motivo por el cual se procede a declarar la nulidad de lo actuado para integrar adecuadamente el contradictorio, tal como se precisó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 21 de julio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para los fines indicados en esta determinación. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 43252. Fallo de 6 de agosto de 2008. M. P. Yesid Ramírez B. 8 8