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T-44093(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2426-2013 Radicación No. 44093 Acta No.22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por VIRGINIA ANGULO DE PACHECO, contra el fallo proferido por La Sala de Casación Civil de esta Corporación el 31 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela contra LA SALA CIVIL - FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la señora Virginia Angulo De Pacheco, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y derecho a la propiedad, presuntamente vulnerados por lo funcionarios acusados en el juicio abreviado que promovieron en su contra Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza.

Afirmó la accionante que adquirió una casa de estilo antiguo, ubicada en la calle del Espíritu Santo barrio Getsemaní del centro de Cartagena, compra realizada a los herederos de Dolores Coneo de Ayola, protocolizada mediante escritura 4208 del 13 de diciembre de 1993 en la Notaria Primera, e inscrita en la oficina de registros e instrumento publico de esta ciudad el día 4 de febrero de 1994.

Que una vez celebrado el contrato respectivo, los vendedores se negaron a entregarle el inmueble, lo cual la obligó a iniciar en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente contra Elena del Socorro Ayola Coneo de Marrugo, Miguel Antonio Ayola Coneo, Luisa Regina Ayola de Ayola, Antonio Ayola Coneo y Ma.

Dolores Ayola Coneo. Que el 7 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dictó la sentencia acogiendo las pretensiones de la accionante y ordenó a las demandadas la entrega del bien, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de la Localidad 1 de Bocagrande quien realizo la diligencia de entrega el día 14 de junio del 2006.

Que “ al arribar al inmueble a realizar la diligencia de entrega, se encontraron tres tenedores en diferentes partes de la casa. En el primer piso, dos personas: Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, cada una instalada en una habitación de la misma. En la segunda planta, el Sr. Elías Segura Frías, estas tenedoras asistidas de apoderados, se opusieron a la diligencia de entrega y manifestaron ser poseedoras de las habitaciones o sectores del inmueble que ocupaban.

Se inició así el incidente de oposición a la entrega previsto por el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, Elías Segura Frías, también asistido de apoderado, no se opuso a la entrega, así que el segundo piso fue recibido por la adquirente…Que ante la insistencia en la entrega a la accionante, se dejó como secuestres del bien a las opositoras - cada una en la parte del primer piso que ocupaba- ”.

Que el incidente de oposición, fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, quien mediante auto de 18 de enero de 2012, resolvió “ declarar prospera la oposición a la entrega del bien, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 060-0032612, presentada por las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza ”.(folio 221 Proc.

Abreviado) Que “ el yerro del Juez es mayúsculo, por eso se trata de una vía de hecho que se configura como causal de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Nótense, si no, la cantidad de inconsistencias e incongruencias de la motivación que se acaba de transcribir: el juez manifiesta que el contrato de arriendo se puede probar mediante documentos, pero el documento que se le presenta, un recibo de pago, no le parece que sea tal.

Manifiesta también que el vínculo de arriendo se puede demostrar por testimonios, pero no tiene en cuenta que varios testigos afirmaron que las opositoras habían entrado al inmueble en calidad de inquilinas, y lo que es más ostensible, el Juez manifiesta que el vinculo de arrendamiento se puede demostrar por confesión, pero omite constatar que una de las dos opositoras había confesado, de modo explicito, su calidad de inquilina, mientras que la otra, también de modo explicito, afirmó no saber en qué calidad había entrado a ocupar el bien ” Que de otra parte, “ también yerran tanto el juez como el tribunal al considerar que la Sra. Virginia Angulo de Pacheco estaba obligada a probar el vinculo de arrendamiento o a desvirtuar la supuesta posesión las opositoras.

Nada de eso es así según el derecho vigente. La carga de la prueba en el incidente de oposición le correspondía a quienes alegaron la posesión ”. Que “ las autoridades que conocieron del incidente de oposición valoraron de modo evidentemente antijurídico las pruebas recaudas, a la vez confundieron injustificablemente, el régimen de la mera tenencia con el de la posesión. En cuanto a lo primero, tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron palmariamente las confesiones de las opositoras, así como los documentos y el testimonio aportados por el abogado de la dra. Virginia Angulo de Pacheco, mientras que le dieron un valor que jamás se le podía dar, si de sana crítica se tratara, a unos testimonios rendidos por unos vecinos de las opositoras y a unas facturas de pago de servicios públicos.

En cuanto a lo segundo, esas autoridades judiciales desconocieron las disposiciones legales que establecen que el simple paso del tiempo no muta la tenencia en posesión, y que las tareas propias de los inquilinos, como las reparaciones locativas y el pago de servicios públicos, no pueden dar lugar a la aplicación del régimen de la posesión, sino precisamente al de la mera tenencia ”.(folio 122) Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia se deje sin valor ni efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, los días 23 de marzo de 2013 y 18 de enero de 2012, se declare la falta de prosperidad del incidente de oposición a la entrega iniciado por las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza y ordene terminar la diligencia de entrega a favor de adquirente, a su vez solicita se que se revoquen las providencias acusadas y se remita el expediente al Tribunal de origen para que allí se vuelva a fallar.

II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 22 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar el despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado expresó que “ El despacho cumplió con el mandato contendido en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el ejercicio de la valoración probatoria de los elementos de prueba recaudados con ocasión de la oposición, realizó una apreciación conjunta de todos los elementos de prueba, de acuerdo con las reglas de la sana critica, exponiendo razonadamente el mérito que a cada una le asignó, en particular las declaraciones rendidas por las partes y los testimonios que fueron analizados uno por uno, para finalmente llegar a la conclusión que se encontraban acreditados los elementos de la posesión alegados por las opositoras…Todos estos argumentos fueron expuestos en la providencia que hoy se cuestiona, y resulta en verdad osado como lo hace el accionante, señalar que se incurrió en defecto fáctico, nada más alejado de la realidad, pues la línea argumentativa del despacho no tiene ni un ápice de irrazonable, de capricho o subjetividad, por cuanto corresponde a un criterio fundado y claro, expresado a la luz de la situación fáctica de que dieron cuenta las pruebas acopiadas…En este orden de ideas no son admisibles los fundamentos de hecho que sostienen la presente acción de tutela, pues habiendo tenido la accionante todos los medios de defensa a su disposición, pretenda acudir a la acción de tutela para controvertir por este medio, una decisión proferida con arreglo a la ley y respetando los procedimientos especiales que la asunto corresponden ”.(folio 128); por su parte la Magistrada que conoció de la apelación en el Tribunal, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por las siguientes explicaciones “ como fundamento de la decisión adoptada se tuvieron los siguientes argumentos en síntesis: i) Como quiera que la oposición a la entrega fue aceptada por el comisionado en la diligencia de entrega, correspondía a la parte demandante o interesada en la misma, desvirtuar la posesión de las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza; ii) Se realizó un análisis de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el comisionado para dar como acreditada la posesión; iii) Efectuado el análisis probatorio se pudo afirmar que la posesión de las opositoras se encuentra acreditada, en atención a que el dicho de los deponentes fue coincidente en afirmar que dichas señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, habitan en el inmueble objeto de oposición en calidad de propietarias o poseedoras del mismo por un tiempo aproximado de 30 años; iv) Que Ana Betulia Riapira de Álvarez figura como suscriptora del servicio público de agua y gas natural; v) Si bien durante el trámite de la entrega la oposición se prueba siquiera con prueba sumaria, en el caso en concreto, las pruebas con las que se acreditó la posesión de las opositoras fueron aportadas y practicadas en presencia de la parte interesada en la entrega, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas, tanto que realizó preguntas a los declarantes que participaron en la diligencia, lo que denota mayor certeza del material probatorio arriba referenciado..Sin embargo, contrario a lo afirmado por el accionante, esta judicatura efectuó un análisis detallado al amparo de la sana critica probatoria del material obrante en auto, de un simple vistazo del auto atacado por vía de tutela se vislumbra lo antes dicho ”.

(folios 131-132) III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, denegó el amparo solicitado, al considerar que “ Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención de Juez constitucional, habida cuenta que, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador a concluir que le asistía razón al a quo al declarar “ prospera la oposición a la entrega del bien ” presentada por las opositoras ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la tutela, por lo que “solicita que se revoque la sentencia el 31 de mayo del 2013 y en su lugar se conceda la protección constitucional solicitada…Además señala que la brevísima motivación de la sentencia de primera instancia, que no hace ninguna alusión especifica a los hechos, pruebas ni argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, niega la protección constitucional por cuanto considera que no se aprecia capricho o arbitrariedad en la actuación de las autoridades judiciales demandadas, pero llega a esa conclusión mediante un resumen acrítico y sucinto de esas providencias judiciales impugnadas, y omite toda valoración de los argumentos presentados como soporte de la demanda de tutela, como lo es, por ejemplo, que se había producido una confesión de parte en el proceso que dio origen a esta tutela, y que las autoridades judiciales que fallaron el incidente respectivo no la habían tenido en cuenta.

La sentencia de la Sala de Casación Civil tampoco analizó, en lo más mínimo, todos los yerros interpretativos en que se había incurrido en la valoración de los testimonios a partir de los cuales se había fallado el caso en contra de mi poderdante ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la acción de tutela interpuesta al concluir que “En efecto, el juzgador ad quem atacado, al desatar la alzada, entre otras reflexiones, advirtió, en primer lugar, que como quiera que la oposición a la entrega fue aceptada en la diligencia respectiva, “ corresponde a la parte demandante o interesada en la entrega, desvirtuar la posesión acreditada por las señoras ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ Y MARÍA INÉS NÚÑEZ DE BARRAZA ”…Seguidamente se refirió a las pruebas recaudadas por la comisionada y en el aludido incidente a petición de ambas partes, luego de lo cual, señaló que, en particular, las declaraciones de los señores Juan Carlos Hernández del Toro, Luis E. Calvo Periñan, Rocio del Pilar Olave del Toro y Carmen Periñan Zarate, “ merecen credibilidad, ya que explican la razón de la ciencia de su dicho, pues al ser vecinos cercanos de las opositoras conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la posesión por ellas ejercidas sobre el inmueble cuya entrega pretende la parte demandante ”…Acotó que respecto al hecho de que la señora Maria Nuñez de Barraza, “ haya manifestado en su interrogatorio que hace más de 4 años era arrendataria pero que ya no lo es, ello no quiere decir que no se encuentre acreditada su posesión sobre el inmueble por ella ocupado, ya que en su respuesta, si bien acepta que en algún momento tuvo la calidad de arrendataria del inmueble objeto de la oposición, también afirma que ha tenido la posesión durante los últimos 4 años, y como quiera que no se requiere que la posesión tenga un tiempo determinado para la prosperidad de la posesión, solamente se pide acreditar la posesión sobre el inmueble cuya entrega se pretende, prueba que fue aportada con creces ”… Precisó que con las “ demandas de pertenencia ” que aquellas presentaron, denota “ sin lugar a dudas el hecho de que se reputan señoras y dueñas del bien por ellas poseído y que desconocen a la demandante el dominio sobre el mismo ”, sin que el desistimiento tácito que operó frente al iniciado por una de ellas, genere efectos de “ cosa juzgada ”, pues ello solo ocurre cuando “ es decretado por segunda vez entre las misma partes ” y en el caso concreto no se acreditó dicha circunstancia y, además, “ en el proceso de pertenencia quien ahora es opositora, pretendía que se declarar que adquirió la propiedad de un inmueble, y en este litigio (incidente de oposición a la entrega) lo que pretende es que se respete su derecho de posesión sobre ese mismo inmueble, con lo que se pone de manifiesto que se trata de pretensiones distintas, puesto que con una de ellas adquiriría la calidad de propietaria del inmueble y con la otra no. (Inciso final Art. 1 de la Ley 1194 de 2008)”.(folios 170-172) Tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las pretensiones de la accionante frente a las decisiones atacadas no pueden ser acogidas, pues la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas recaudadas y en el estudio del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, quien rige el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, lo que simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden de interpretación. De lo anterior se concluye que los accionados, apoyaron sus decisiones en el marco de su autonomía con la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el Juez de tutela desconocer su contenido y pretender la accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión judicial, que el Juez constitucional sea otra instancia adicional para obtener una decisión que cumpla sus aspiraciones y lograr el sentido que pretende.

Las decisiones anteriores resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso Virginia Angulo De Pacheco a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2