CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2509-2013 Tutela No. 44091 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VERENA PALENCIA MARTÍNEZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La señora VERENA PALENCIA MARTÍNEZ, presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le ha vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, al no aplicar la norma procesal consagrada en el artículo 351 del C de P C, reformado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Manifiesta que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, cursa proceso ordinario en su contra, promovido por el señor ÁNGEL SUAREZ ACOSTA; que dicha autoridad judicial dictó sentencia por medio de la cual declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, y condenó a la señora VERENA MARÍA PALENCIA MARTÍNEZ a la entrega inmediata del predio Los Ángeles al señor SUAREZ ACOSTA.
Por intermedio de apoderado judicial, interpuso incidente de nulidad contra dicho fallo, al considerar que ella no guardaba consonancia con: los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma y las pruebas obrantes en el proceso. Que el Juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada por improcedente; que interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal en su Sala Civil-Familia-Laboral, rechazó de plano la solicitud de nulidad, situación que en su sentir, no se ajusta a la realidad procesal; agregó que si bien es cierto, fue rechazada de plano la nulidad pretendida, no significa ello que pueda ser susceptible del recurso de apelación. “…En la practica cuando se rechaza de plano el trámite de una nulidad”, lo que se está diciendo es negar el trámite de un incidente y expresamente este auto está consagrado como apelable por el artículo 351 del código de procedimiento Civil, reformado por el artículo 14 de la 1395 de 2010, que en lo pertinente en su numeral 5° establece “…El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley…” Considera la accionante que la solicitud de nulidad es un incidente expresamente consagrado en el ordenamiento procesal civil y es apelable.
En consecuencia solicita que se declare que los magistrados sustanciadores, integrantes de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, incurrieron en vía de hecho, por cuanto se inadmitió un recurso de apelación y con ello se confirmó lo suplicado, violándosele el derecho al debido proceso; que se revoque en su totalidad los autos mencionados anteriormente; y que como consecuencia de lo anterior, se oficie a los magistrados para que admitan la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que negó la petición de nulidad y se falle de fondo.
Mediante fallo del 27 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que “…el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, en la medida que esos pronunciamientos están soportados en un admisible examen de la situación fáctica, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados…” “En efecto, la magistrada sustanciadora adujo que con la modificación introducida al artículo 351 del C.P.C., por el artículo 14 de la Ley 1385 de 2010, “a diferencia de lo que suceda con la norma anterior, la providencia que deniegue o rechace de plano una nulidad, no es susceptible del recurso de alzada”, determinación que mantuvo el funcionario que resolvió la súplica, advirtiendo además, que “no se puede confundir el trámite especial de las nulidades procesales y el trámite de los incidentes, para equiparar el rechazo de la petición de nulidad a una decisión equivalente al rechazo de plano de un incidente, Pues recuérdese, que en materia de nulidades procesales rige el principio de la taxatividad o determinación específica en el sentido de que no hay recurso de nulidad sin ley que expresamente así lo autorice, quedando proscrita la analogía, como quiere el profesional del derecho que recurre en súplica”.
Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó mediante escrito visible a folios 58 a 68 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y anexa sentencia del Consejo de Estado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “… (…) No sobra indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: ‘Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5° del citado artículo 351, reformado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010´…” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-100, reiterada, entre otras, el 10 de agosto de 2011, exp. 01606-00, 29 septiembre 2011, exp. 02017-00 y 7 de noviembre de 2012, exp 00501-01) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 27 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA PALENCIA MARTÍNEZ contra LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4