Micelio
T-44091 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.091 ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el señor ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ fue condenado el 28 de 1999 por un Juzgado Regional de Bogotá a 55 años de prisión, pena que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que dejó la sanción en 47 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

Con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 20 de marzo de 2002, le redosificó la pena a 35 años y 10 meses de prisión, sanción que en virtud a lo ordenado por esta colegiatura en sede de tutela, fue nuevamente redosificada para dejarla en 34 años, 2 meses y 3 días de prisión. 3.

Mediante interlocutorio del 21 de enero del presente año, el mismo juzgado que vigila y ejecuta la penal al señor GÓNGORA MARTÍNEZ le reconoció una rebaja punitiva equivalente al 6% de la pena impuesta por aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 20 de agosto del presente año. 4.

Ahora el señor GONGORA MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales incoadas, y (ii) ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las decisiones emitidas el 21 de enero y 20 de agosto del presente año, para que procedan a reconocerle la rebaja de pena equivalente al 10% o, en su defecto, al 8%, conforme lo consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Como sustento de sus pretensiones, esbozó que (i) en relación con el entendimiento que amerita el requisito “colaboración eficaz” las autoridades accionadas desconocieron el desarrollo jurisprudencial plasmado en la sentencia T-355 de 2007, surgiendo como premisa elemental que el “ hecho de no haberse autoincriminado acogiéndome a sentencia anticipada o no haber prestado colaboración eficaz, no es indicativo para que no proceda a mi favor el máximo de dicha rebaja de pena, dado que según la Ley y la jurisprudencia el no hacerlo es un aspecto del derecho de defensa, ya que nadie está obligado a declarar contra si mismo”, y (ii) se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el mismo juzgador individual accionado, en un asunto similar, concedió el máximo de rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que entrara a analizar la presencia de cada uno de los requisitos exigidos, incluyendo el de colaboración eficaz, situación que igualmente aconteció en otro despacho de la misma categoría. 5.

En el trámite de la acción constitucional, acudió la célula judicial accionada solicitando la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ciñéndose a los argumentos plasmados en el proveído censurado del cual allegó copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué. La solicitud de amparo presentada por ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ está encaminada a cuestionar las providencias de primero y segundo grados, a través de las cuales se concedió en su favor la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz en el equivalente al 6% y no en la totalidad que consagra la mencionada norma.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo -porque se hubiera basado en una norma inaplicable-, ni fáctico -porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada-, como tampoco de defecto orgánico -falta de competencia-, ni procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que los funcionarios accionados hubiesen incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían rebajar la pena de prisión impuesta al sentenciado en un equivalente al 6% con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le haya cercenado los derechos que le asisten en dicho diligenciamiento al ahora accionante.

Si bien el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ, consideró que le asistía derecho a la reducción punitiva del 6%, dicha postura fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la respectiva Sala de Decisión Penal, al proferir el proveído de 20 de agosto de 2009, precisando que: “Ahora bien, determinó el a quo que no se colmaba la exigencia de cooperación con la administración de justicia, posición que comparte el Tribunal, como quiera que el recurrente la estima erróneamente estructurada por el simple hecho de aseverar que el fundamento de la verdad está contemplado en la parte considerativa de la sentencia condenatoria y haberse publicado un edicto donde manifiesta su arrepentimiento y voluntad de no volver a delinquir, sin embargo ello en nada guarda relación con el concepto de cooperación con la justicia. en cambio del estudio de las actuaciones surtidas dentro del proceso se observa con suma claridad que ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ siempre negó su participación en los hechos y se mostró reticente a prestar una ayuda eficaz para el esclarecimiento de los mismos.

Distinto es que hubiera logrado descubrir la verdad gracias alas exhaustivas labores de indagación desplegadas por el ente instructor que en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales obtuvo la prueba exigida legalmente para proferir el fallo condenatorio.”. Como el anterior fue el razonamiento principal que precedió la decisión del Tribunal al confirmar lo resuelto por el juez de instancia, no se está en presencia de vía de hecho, por cuanto de manera clara, la mencionada Corporación indicó el motivo por el cual no procedía a favor del actor la reducción de pena en el equivalente al 10%, sino en una proporción menor.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, al proferir decisión que no acogió en su integridad la solicitud de rebaja de pena.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir la rebaja de punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ATALIVAR GÓNGORA MARTÍNEZ conforme a las anteriores motivaciones.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado No. 25625 � Corte Constitucional. Sentencia T - 567 de 1998. _1247636078.doc