República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2421-2013 Tutela No. 44089 Acta No. 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISABEL AYALA SARMIENTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por las entidades judiciales accionadas. Para el efecto indica la peticionaria que instauró demanda ordinaria en contra de Coltanques S.A., pretendiendo obtener el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, acción que fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Notificada del trámite, la parte accionada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, argumentando el incumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001. Señala que el despacho repuso el auto censurado y en su lugar rechazó de plano la demanda, al estimar que la demandante tenía la obligación de convocar a la audiencia de conciliación, situación que no ocurrió, providencia frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron resueltos en forma desfavorable, en donde se expuso como razones adicionales que la aquí accionante no compareció a la diligencia y por tanto “ esta no pudo sentarse a discutir el conflicto emanado del contrato”.
Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneró sus derechos fundamentales invocados por cuanto “ sí se acudió a este requisito, solo que en este caso el convocante fue el hoy demandado en el proceso y uno de los convocados lo fue la hoy demandante Isabel Ayala, el objeto era la resolución del conflicto surgido del contrato allegado, finalidad que no se consiguió”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, “se deje sin efecto las decisiones tomadas” ordenando que “se deje INCOLUME El auto admisorio de la demanda y que se continúe el trámite del proceso en debida y adecuada forma”. 2.
Mediante providencia calendada de 27 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables. 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 69, en el que solicita “ que se haga un estudio a fondo de la ley que reglamenta la audiencia previa ” y con base en ello se acceda a lo peticionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedieron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, en donde el Tribunal accionado expuso como argumentos para confirmar la decisión de primer grado, que quien comparece como gestor del proceso es el obligado a citar a la conciliación extrajudicial, en la que además el objeto de la diligencia debe corresponder con las pretensiones contenidas en la demanda; que “… dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que acaece el rechazo de la demanda en los eventos de esa naturaleza en que no se agota correctamente, según es menester de acuerdo a la Ley 640 de 2001, el requisito de procedibilidad a que se ha de acudir antes de instaurar el libelo introductorio ante la jurisdicción, actuación que ha de convocar la persona que va a fungir como demandante en el litigio a instaurar y en la que ha de ventilar, por supuesto, los mismos hechos y pretensiones que impulsan el juicio que busca promover, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, en los artículos 35, 36 y 38 de la ley antes citada, la que, desde luego, mal ha de ser alterada por esta vía…”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por ISABEL AYALA SARMIENTO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7