CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2467-2013 Radicación No. 44087 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS ALARCÓN CARRERA, frente al fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto por la actora y la prueba documental allegada, el juzgado accionado ordenó tramitar solicitud de partición adicional en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Martha Inés Ruiz Alarcón y Rafael Cabrera Trujillo, a la par con lo cual se decretó el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado.
Luego, mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, ese mismo despacho aprobó el trabajo de partición adicional allí presentado, en el que se adjudicó a cada una de las partes la suma de $75.089.684, correspondiente a dineros “ cancelados en efectivo por la Central Hidroeléctrica de Betania al cónyuge”, a raíz de una sentencia judicial dictada en proceso de responsabilidad civil extracontractual que este último había promovido frente a la mencionada empresa.
Asimismo, por auto del 16 de junio siguiente, se le ordenó a Rafael Cabrera Trujillo que le entregara a Martha Inés Alarcón Cabrera la suma de dinero atrás referida, para cuyo cumplimiento fijó el término de 60 días, lo cuales se contabilizarían a partir de la ejecutoria de dicho proveído, a cuyo efecto la antes citada, una vez expirado dicho plazo, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de aquél por esa cantidad de dinero y los intereses legales “desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total de la misma”, pretensión que fue atendida por auto de 1 de febrero de 2012.
Sin embargo, en decisión del 10 de abril de 2012, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente a esa orden de pago, el mismo juzgado la revocó y, a la par con ello, ordenó la cancelación de las medidas cautelares que se habían decretado en su momento, aduciendo como razón que el auto del 16 de junio de 2011, presentado como título ejecutivo, no reunía los requisitos del artículo 488 del C. P. C., decisión que, a su vez, fue confirmada mediante providencia del 23 de abril de 2013 por el Tribunal igualmente acusado, al resolver el recurso de apelación que la demandante, hoy accionante, interpuso en su oportunidad.
Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de los autos de 10 de abril de 2012 y 23 de abril de 2013, pues, en a su juicio, ambos configuran “vías de hecho” porque la revocatoria del mandamiento de pago se hizo por el juzgado “ excediendo los límites de la inconformidad del recu rrente”, infirmando de paso, aunque en forma parcial, el auto de 29 de abril de 2009 y en su totalidad el de 15 de junio de 2010, mediante los cuales se sustentan los embargos ordenados, a pesar de que estos no habían sido decretados con el mandamiento de pago motivo de la impugnación. Fuera de ello, porque el proveído del 29 de abril de 2009, por medio del cual se decretaron los embargos, fue confirmado por el Tribunal, “cuando por vía de apelación avaló los inventarios y avalúos” y, finalmente, porque con ocasión de la impugnación presentada por el demandado frente al auto que había ordenado otra medida cautelar, el mismo Tribunal señaló que al tenor del numeral 4 del artículo 691 del C. P. C. no era facultativo del juez de primera instancia levantar las medidas cautelares ordenadas en el auto de 29 de abril de 2009, además de resaltar que en el momento de hacer efectiva la sentencia aprobatoria del trabajo de partición la interesada tendría derecho a solicitar los embargos que fueran necesarios.
En síntesis, dichas providencias constituyen vías de hecho, por cuanto, “ no se censuraban los autos que decretaron las medidas cautelares sino el que libró mandamiento de pago”; y porque dejó “sin efecto la partición adicional”, en la medida en que la supeditó al embargo de los dineros recibidos por el demandado, siendo que los mismos “ ya no existen como tal es”.
Admitida y notificada dicha acción, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo con fundamento en que “no se advierte en las decisiones cuestionadas un actuar arbitrario, caprichoso o antojadizo de las autoridades accionadas, sino el resultado de un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, razón por la cual no pueden ser interferidas por la jurisdicción constitucional, so pretexto de imponer una exégesis distinta a la acogida por dichas autoridades en el marco de sus privativas funciones y competencia”, decisión que fue impugnada por el actor pero sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas se tiene que en la providencia censurada el Juez Colegiado, luego de referirse a lo señalado en el artículo 335 del C. P. C., dedujo que el mismo “no resulta aplicable” al caso concreto, “porque el mismo se refiere a la ejecución de las sentencias condenatorias y permite que, excepcionalmente, puedan hacerse efectivas por esa vía condenas impuestas en autos aprobatorios de sumas líquidas por condenas en firme anteriores a la sentencia. En todo caso, la norma en comento habilita la ejecución frente a condenas que se hubieren impuesto en el proceso, bien sea en la sentencia o en providencia anterior.
(…) Siendo claro que la sentencia que aprueba el trabajo de partición en los procesos liquidatorios NO es una sentencia de condena, de allí que, no reúna la exigencias consagradas en el artículo 488 del C.P.C., diferente es que, en el trabajo partitivo confeccionado por todos los llamados a participar en la liquidación respectiva, bien por causa de muerte o por actos entre vivos, los titulares del reparto pueden reconocerse recíprocamente como deudores unos de otros de forma expresa y clara de alguna obligación de dar o hacer y comprometerse a cumplirla en un plazo o fecha determinados, empero, ni siquiera en este evento puede predicarse la aplicación del artículo 335 del C.P.C.”.
Seguidamente y con apoyo en el artículo 614 del mismo C. P. C., ibídem y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dedujo también que el auto del 16 de junio de 2011, aducido como título base de la ejecución, “lejos está de serlo, pues el mismo tan solo puede apreciarse como una prevención al señor RAFAEL CABRERA TRUJILLO para que entregue a la señora MARTHA INÉS ALARCÓN CABRERA, la multicitada suma de dinero y, en caso de ser materialmente posible, proceder a la entrega, empero tratándose de una suma de dinero, bien fungible por excelencia, tal labor judicial se torna casi imposible al no haberse señalado en la demanda dónde reposaba el dinero, ni mucho menos haberse solicitado o consumado su embargo y secuestro”.
Por último, respecto al levantamiento de las medidas cautelares vigentes en la liquidación adicional, dijo con referencia en el artículo 691 ibidem, que ninguna de las solicitadas por la parte ejecutante tiene “cabida en este caso, ni siquiera la de embargo y secuestro de dineros depositados en las entidades bancarias enlistadas en la petición puesto que, la petente ni siquiera indicó que esos dineros eran los que pretendía fueran repartidos”, de donde, al haberse decretado esas cautelas “se ignoraron las reglas que las gobiernan en los procesos de (…) liquidación de sociedades conyugales”..
Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante en el caso sometido a estudio, toda vez que la decisión contenida en la señalada providencia está soportada en criterios mínimos de razonabilidad sobre el tema tratado, vale decir, que ella obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las pruebas que lo informan, todo ello de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo cual implica que ella es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de tales operadores judiciales y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal; máxime cuando, como se sostiene en la providencia impugnada, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01 y el 25 de junio de 2012, exp. 7300122130002012-00210-01)”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8