Micelio
T-44087 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44087 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

Se ha hecho llegar a esta Corporación, demanda de tutela suscrita por el ciudadano ÁLVARO ERNESTO SUÁREZ DÍAZ contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridades a las que atribuye el desconocimiento de sus derechos fundamentales por razón de la sanción impuesta en providencia del 14 de mayo de 2008.

En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de amparo que se ha presentado ante esta Corporación, debe partirse de lo normado en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 que definió las reglas para el reparto de las acciones de tutela, prescribiéndose en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 1° que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.” El aludido artículo 4° autorizó a las corporaciones mencionadas para modificar sus reglamentos internos y así conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que ellas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones.

El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y excepción hecha del inciso 4°, numeral 1° del artículo 1° y del inciso 2° del artículo 3°, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, es la regla de competencia allí fijada la que determina la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala, además, la mencionada disposición viene siendo aplicado de manera sistemática por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes Salas de Casación desde cuando se reanudó su vigencia, desarrollándose sus preceptos en la forma dispuesta por el Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 proferido por la Sala Plena.

Entonces, sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a donde se ordena remitir de manera inmediata las diligencias para lo de su cargo, planteándose desde ya colisión negativa en caso de no ser aceptada la argumentación precedente. Igualmente se comunicará esta decisión a la interesada de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4