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T-44086 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 44086 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 294 Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR PARRA SANABRIA en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados oficiosamente tanto la Fiscalía Seccional de Guaduas como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 28 de abril de 2005 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas condeno a EDGAR PARRA SANABRIA a la pena principal de 37 meses de prisión como coautor responsable del delito de receptación. Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 17 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Se quejó el accionante de que no fue informado “ oportunamente del proceso –adelantado en su contra- por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas ”. 3. Por lo anterior el accionante, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ordenando la “ nulidad del proceso ” y su “ libertad inmediata ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas informó que tanto la “ Fiscalía –como- este Despacho realizaron las citaciones correspondientes y el procesado estuvo siempre representado por un profesional del Derecho, quien a su vez apeló el fallo que fuera confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de abril de 2007”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1. La demanda, se dirige a cuestionar el trámite procesal que culminó con la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma falta al principio de la inmediatez y no se vislumbra el defecto procedimental que aduce el accionante, como se pasa a demostrar: 2.1.

Si bien sostuvo el demandante de manera ambigua, que no fue oportunamente enterado del proceso adelantado en su contra por conductas constitutivas de receptación, por el contrario, la Sala observa que en realidad éste tuvo conocimiento del mismo desde su génesis, toda vez que: i) fue capturado en flagrancia con otras personas cuando se encontraba desguazando un automotor hurtado, y ii) el trámite adelantado en su contra inició mediante resolución de apertura de instrucción proferida por la Fiscalía el 12 de junio de 2002 y fue vinculado mediante indagatoria llevada a cabo el día siguiente.

Adicionalmente siempre estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, quien incluso promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca-. La Sala debe recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que brinda seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho, la cual sólo se puede desvirtuar por vulneraciones relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos claramente planteados y demostrados. 2.2.

Lo anterior implica también, la necesidad de que la demanda se interponga de manera inmediata, pues ejercer tardíamente la acción tratándose de providencias ejecutoriadas, afecta gravemente la certidumbre de la comunidad sobre el deber ser jurídico que corresponde satisfacer el Ordenamiento, por lo que se hace indispensable salvaguardar la firmeza y la consecuente inmutabilidad de los actos jurisdiccionales.

Hay que señalar que en el caso sub exámine, la demanda no reúne el requisito de la inmediatez, toda vez que cuestiona un proceso culminado -hace más de 2 años- mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.3. En síntesis, como uno de los requisitos que opera en protección de la seguridad jurídica y por lo mismo del Estado de Derecho, es que la demanda se interponga dentro de un término razonable y oportuno, contado a partir de los hechos que presuntamente comportan alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, la mora en el ejercicio de la acción hace que dichos actos se tornen inamovibles; por tanto la acción en este caso es improcedente, máxime cuando no existió en realidad el error procedimental aducido por el accionante.

Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9