CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2549-2013 Radicación n° 44085 Acta No 23 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por ADRIANA JIMENA DIAZ GARAVITO, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 30 de mayo de 2013, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL-.
ANTECEDENTES La accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el organismo judicial accionado. Señaló que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en el proceso abreviado en la que ordenó a “VICTOR ALBERTO OTERO PEREA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que adquiera ejecutoria la presente decisión, entregue en forma real y material el bien mueble objeto de la litis ” y dispuso que “ en caso de no cumplirse la entrega en el término otorgado en el numeral anterior, líbrese despacho comisorio con los insertos del caso que fue a la postre lo que ocurrió (…) y por ello le correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá cumplir la citada comisión”, que el 8 de agosto de 2012, en la diligencia de entrega del inmueble, ORFELIA ROJAS CLAROS se opuso pues adujo que hace 10 años funge como arrendataria del inmueble y que su hermana es la poseedora del bien.
Indicó que la Juez Comisionada dio tramite a la oposición conforme a lo dispuesto el parágrafo 1° del numeral 3° del artículo 338 del CPC y requirió a la opositora para que aportara lo pertinente; que allegó primera y segunda copia de la Escritura 6341 suscrita en la Notaría 49 de esta ciudad el 2 de junio de 2004, para demostrar que su hermana era la poseedora del bien.
Señaló que no obstante que las pruebas allegadas al incidente fueron extemporáneas, que no se señaló la calidad en la que se oponía, ni se aportó copia del contrato de arrendamiento; además que las declaraciones que se acompañaron al trámite no son concisas, ni se señala desde qué fecha se tiene la posesión del inmueble. Advirtió que por tales falencias, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá negó la oposición, pero que al resolver la alzada el Tribunal accionado, el 21 de marzo de 2013, revocó la decisión y admitió la oposición de ROJAS CLAROS.
Por lo anterior solicitó “ 1- SE TUTELE EL DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, para ello se mantenga la diligencia de entrega del tradente al adquirente realizada por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 2012 y materializada el 2 de noviembre de 2012”.
“2- Como consecuencia de lo anterior (…) se deje sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil, disponiendo para ello lo que en derecho corresponda. “3- Dejar a la señora accionante en la posesión como en la actualidad se encuentre, conforme en la fecha esta de acuerdo a lo resuelto por el juzgado 4 civil Municipal de descongestión de Bogotá. D.C., en diligencias de 8 de agosto de 2012, septiembre 30 de 2012, noviembre 02 de 2012, 30 de noviembre de 2012 y lo resuelto en la sentencia del juzgado 44 civil del circuito de Bogotá D.C. “4- Explicar frente a la protección del derecho en el cumplimiento frente a la administración de justicia, de las actuaciones de los Magistrados que intervinieron en Sala” (fl 2-25).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de mayo de 2013 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción; ordenó notificar a la autoridad acusada y dispuso enterar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso abreviado adelantado por la accionante contra Víctor Alberto Otero Perea (folio 27-28). La Magistrada accionada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al contestar señaló “ que el amparo de la tutela no procede contra providencias judiciales, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho o en una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichos de los funcionarios judiciales.” Indicó además que la decisión adoptada el 21 de marzo de 2013 en el proceso abreviado adelantado por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, estuvo ceñida a la Constitución y a la Ley.
La Sala de Casación Civil, en decisión del 30 de mayo de 2013, negó el amparo al considerar “ que no están demostradas las circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar”; así mismo explicó que “ de las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana critica, conforme así lo impone las pautas probatorias, sin que se hubiera valorado elemento de convicción alguno que no se hubiere aportado regular y oportunamente pues las acreditaciones aquilatadas fueron aportadas en la respectiva diligencia de entrega mas no en segunda instancia como señalara la petente, amen que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger la oposición a la diligencia de entrega se fundamenta en tópicos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que la opositora acreditó que a la data de llevarse a cabo aquella detentaba la aprehensión con ánimo de señora y dueña del bien en cuestión derivado así la posesión que invocó, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba prorrumpir la inaplazable intervención del juez constitucional”.
Indicó que no evidenciaba irregularidad en el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la “ oposición ” a la “ entrega” planteada, haya sido suscrito únicamente por la Magistrada Sustanciadora, ya que el mismo no debía ser emitido en Sala de Decisión conforme a lo positivado por el precepto 4 de la Ley 1395 de 2010 (folios 62-72).
El accionante impugnó, adujo que no se observó todo el contexto de la diligencia donde se alinderó el bien inmueble, vulnerando el artículo 338 numeral 4 del CPC (fl 91-99) SE CONSIDERA La acción de tutela, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Sin embargo, su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro mecanismo, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De la documental allegada se evidencia que la conclusión de que se acreditó la calidad de tenedora del bien no es arbitrariamente transgresora, en tanto en el proveído cuestionado se consideró que sí se cumplió con la carga del artículo 338 del CPC que dispone “ podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba si quiera sumaria que los demuestre, o los acredite mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato.
Así las cosas, y como lo anotara la Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues se valoró en debida forma al acervo probatorio recaudado y con el ritual procesal que exige el ordenamiento procedimental civil, circunstancias que permitieron al operador judicial admitir la oposición. Aclara esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8