CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44084 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ORLANDO CASTRO RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas la FISCALÍA 17 SECCIONAL de la misma ciudad y la señora CARMEN ERAZO ROSERO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Denunció el accionante a la señora Carmen Erazo Rosero por el delito de falso testimonio, proceso en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el 8 de mayo de 2009 declaró la preclusión de la actuación, decisión contra la cual, en su calidad de denunciante, el actor interpuso apelación, recurso que fue declarado desierto mediante proveído de 16 de julio de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual consideró que la alzada no se había sustentado adecuadamente. 2.
El demandante censura a la mencionada Colegiatura, pues señala que en la audiencia de sustentación oral de la apelación, el Magistrado que la precedía le impidió leer el escrito mediante el cual pretendía fundamentar su recurso y en ese sentido expresamente apunta: “…me interrumpió para manifestar que el proceso es ORAL y que no se puede darle lectura a la sustentación.” Que lo anterior lo obligó a “…improvisar mis argumentos en contra de la decisión de PRECLUSIÓN apelada”. 3.
A partir de lo anterior, la Fiscalía “… aprovechó esta situación para pedirle a la Sala de Decisión, declare desierto el recurso, invocando jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ya que según dicha funcionaria, supuestamente, no expuse los fácticos de hecho (sic) y las normas jurídicas que exige la sustentación.” 4. Que, por su parte, la defensa de la implicada, “…después de una breve crítica a mi intervención, se ocupó de refutar todo cuanto expuse en contra de la decisión de PRECLUSIÓN, lo que significa que SI EXISTIÓ UNA SUSTENTACIÓN, pues así lo entendió ese profesional del derecho al punto que no secundó a la Señor Fiscal, sino que pidió a la Sala, SE CONFIRME la decisión de primer grado.” 5.
Que no obstante lo anterior, el Tribunal acogió la petición de la Fiscalía, coartándole “…el derecho a darle lectura a los argumentos que había preparado por escrito”, razón que lo motiva a preguntar “… por qué motivo se discriminó a la víctima impidiéndole darle lectura a los argumentos que sustentaban su inconformidad con una decisión que le puso fin a la investigación penal que me irrogó grave perjuicio moral y económico?.” 6.
Culmina, sin hacer ninguna petición especial al juez de amparo, indicando que “…resulta claro que AL IMPEDIRME EL TRIBUNAL LEER MI INTERVENCIÓN, atentó contra mis derechos fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA A la demanda dio respuesta la señora Carmen Guadalupe Hidalgo Rosero, en escrito firmado también por su defensor, oponiéndose a sus pretensiones, indicando que el actor se presentó en la audiencia de sustentación oral como un profesional graduado en filosofía y letras y estudiante de derecho, de tal manera que, ante la recomendación cordial que el Magistrado sustanciador le hiciera para que procediera a la sustentación oral de su recurso, procedió de conformidad sin mostrar la más mínima objeción, de tal manera que ahora se contradice, pues “… de una parte se queja de que no lo dejaron leer y por lo tanto sustentar y, de otra, acudiendo a la defensa, “QUE SÍ EXISTIÓ SUSTENTACIÓN”, permitiéndonos concluir que si la hubo, entonces ésta no alcanzó la razón, ni la formulación de reclamo contra los planteamientos del A Quo, ni mucho menos un análisis del aspecto jurídico-probatorio, validando el mismo su propia incapacidad disuasiva y por ello, haciendo legal y la declaración de inadmisión por día de declaración de desierto del recurso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por censurarle al demandante su falta de lealtad con la realidad procesal que cuestiona. Miente, en ese sentido, cuando dice que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto le “coartó” o le “impidió”, la posibilidad de leer la sustentación de la apelación que llevaba preparada para la audiencia respectiva.
Tal Colegiatura, por intermedio del magistrado que precedía el acto, como se aprecia en el registro de audio correspondiente –anexo a la demanda-, le hizo una recomendación por demás cordial y esclarecedora, en el siguiente sentido: “Le encarezco y le recuerdo de que se trata de una audiencia oral, no de lectura, sírvase sustentar su recurso: A lo cual, el accionante, quien previamente hizo gala de su título de licenciado de filosofía y letras y su actual calidad de estudiante de derecho, sin mostrar la más mínima objeción frente a la observación planteada, indicó: “Bueno pues, oral no la tenía preparada Honorable Magistrado, la traía para leerla, pero haré un esfuerzo pues:….
Así procedió efectivamente, de la siguiente forma: “La Fiscalía 17 controvierte una decisión del señor Fiscal 20 quien perdió la competencia porque se desestimó la acusación que él hizo y habla la señora Fiscal de que, y esto lo acoge la señora juez del conocimiento, de que la pregunta es descontextualizada, de que las pruebas tanto documentales como testimoniales que tienen unas dudas insalvables, de que la imputada tenía una vida marital anterior y que no era posible concebir otra conmigo porque no se sabía cuando había terminado la anterior y cuando había empezado la mía, sin embargo yo a la Fiscalía le entregué copia emanada del Honorable Tribunal donde la divorcian a la imputada desde el año 1986 y creo que desde ahí ella estaba habilitada para formar otra vida marital.
El señor Fiscal 20 quien conoció el asunto le comisionó al DAS y la investigadora Nancy Marcillo bajo juramento afirma, después de haber hecho todas las investigaciones, afirma de que Carmen Erazo y Carlos Castro convivieron juntos más de 20 años en cuyo trayecto procreamos una hija; la señora inculpada dice que yo arrendaba una pieza en la casa de ella y los testigos que ella aporta, desde luego manipulados por ella, y dicen, a manera de estribillo, dicen que yo únicamente llegaba faltando 20 para las 7 de la mañana, a retirar a mi niña para llevarla al colegio, inclusive no se atreven a decir lo que ella afirma de que yo arrendaba una pieza ahí. Me causa a mí mucha extrañeza que el señor juez de conocimiento le dé un giro de 360 grados a la prueba testimonial y a la prueba documental y se aparte de la cuestión probatoria argumentando lo que dije anteriormente.
Existen dos documentos, el primero en donde la imputada me inscribe a mí en Prosalud y como a los 6 o 7 años existe en la carpeta un oficio firmado y con la cédula de ella en donde me desvincula, dice el oficio dirigido por ella: Referencia, solicitud de desvinculación de compañero permanente, y me extraña de que el juez de conocimiento diga que son dudas insalvables.
La copia que yo presenté a la Fiscalía 17 del divorcio de la imputada, si el Honorable Tribunal me lo permite yo tengo aquí copia. Eso señores Magistrados, muchas gracias.” En ese sentido, el accionante desvía el eje central de su argumentación a un punto procesalmente inexistente, acusando a la Sala mencionada de una conducta en la cual no incurrió, pues como se pudo apreciar, todo se dio en el desarrollo armónico de la audiencia y ninguna oposición o discusión generó el llamado que hizo el magistrado sustanciador para que se sustentara oralmente la alzada.
Que sus planteamientos no se hubieran leído, resulta irrelevante, pues el actor sin protestar procedió a sustentar oralmente los mismos. Ahora bien, a pesar del dislate en que el actor incurre, no puede esta Sala pasar por alto que la autoridad accionada actuó vulnerando su derecho del debido proceso, no tanto por el motivo alegado, que como se dijo resulta irrelevante, sino por declarar desierto el recurso por falta de sustentación, exigiéndole a éste una carga argumentativa que simplemente, en el trámite de la actuación, no le corresponde.
Lo dijo esta Sala en reciente decisión que se cita ampliamente dada su relevancia para este caso: “En este orden de ideas, la Sala observa que la exigencia respecto del contenido del escrito de sustentación impuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resulta desproporcionada frente a los derechos de defensa y doble instancia del procesado, por cuanto, si bien es cierto el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 exige la sustentación del recurso de apelación –lo cual implica que el recurrente tenga la carga procesal de exponer en el plazo establecido las razones de orden fáctico o jurídico por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia es contraria al Ordenamiento-, también es verdad que en el caso sub examine, el procesado mediante su defensor oportunamente formuló al menos un motivo de inconformidad consistente en que “ no se hizo evocación de las pruebas y hechos que – lo comprometen - en los delitos por los cuales fue condenado ”, reproche que resulta suficiente para que el fallador de segundo grado revise la providencia impugnada, pues el deber de sustentar el recurso requiere de al menos un argumento fáctico o jurídico, p ero no exige del mismo ningún estándar de calidad.” Subrayas fuera del original- Y, reforzando el criterio ahí expuesto, resulta preciso agregar que en el trámite de un proceso en instancias ordinarias, es al Estado a quien le corresponde blindar sus actuaciones con la suficiente carga argumentativa y sustancial, de tal manera que luego, finiquitado el diligenciamiento, se sostenga sobre las mismas el principio fundante de la seguridad jurídica.
Luego de que la decisión esté en firme y las instancias ordinarias agotadas, la carga argumentativa se traslada a quien, utilizando las acciones extraordinarias, discute la legitimidad del Estado representada en sus sentencias. Pero en el desarrollo de la actuación procesal, las partes involucradas que no representan al Estado actúan de forma menos rigurosa, pues no fungen como estrictos veedores del interés general sino como usuarios del Sistema, de tal forma que deben recibir un trato coherente con tal condición y, en esa medida, en materia de sustentación de recursos, si bien se requiere de un argumento fáctico y/o jurídico que contradiga la decisión inicial, la calidad del mismo no puede ser analizada a priori como motivo para desechar su conocimiento.
En ese sentido, se muestra como en el sub júdice, a pesar de que no se compadece en absoluto con las calidades que mencionó el accionante en su presentación personal, en su sustentación sí expuso una postura respecto a la decisión cuestionada, al decir: “Me causa a mí mucha extrañeza que el señor juez de conocimiento le dé un giro de 360 grados a la prueba testimonial y a la prueba documental y se aparte de la cuestión probatoria argumentando lo que dije anteriormente.
Existen dos documentos, el primero en donde la imputada me inscribe a mí en Prosalud y como a los 6 o 7 años existe en la carpeta un oficio firmado y con la cédula de ella en donde me desvincula, dice el oficio dirigido por ella: Referencia, solicitud de desvinculación de compañero permanente, y me extraña de que el juez de conocimiento diga que son dudas insalvables.
La copia que yo presenté a la Fiscalía 17 del divorcio de la imputada, si el Honorable Tribunal me lo permite yo tengo aquí copia. Eso señores Magistrados, muchas gracias.” Lo que invita a sopesar el peso de sus afirmaciones y compararlo con el análisis probatorio del fallo censurado, para concluir si tiene o no su sustentación el suficiente peso para variar el sentido de lo ahí resuelto.
En esa medida, la calidad de la argumentación no hace relación directa con la admisibilidad del recurso, sino con la capacidad que éste tiene frente al objetivo que con su ejercicio pretende alcanzar el apelante. Que sí existió sustentación, de ello no hay duda, así lo reconoce incluso el mismo representante de la defensa, cuando menciona: “La defensa, lógicamente entiende que no estamos frente a un recurrente con condiciones técnico jurídicas suficientes como para atender la limitación del recurso de apelación, entonces sí va a ser referencia a lo manifestado por la víctima para solicitar se niegue la revocatoria de la providencia, que pese a que no lo solicitó, no lo pidió en el sentido estricto de decir a que providencia se refería y cuáles eran las condiciones de orden fáctico y jurídico que atacaba, pero sí entiende que lo que plantea es la validez de la posición del señor Fiscal 20 Seccional al acusar a mi defendida del delito que ocupa, …” Por todo lo anterior, esta Sala no comparte lo dicho por la Colegiatura demandada cuando expone: “En el evento, el propio denunciante, quien dice se inicia en los estudios de derecho, se presentó para satisfacer la carga procesal que el derecho de impugnación le obliga; sin embargo, ni con laxitud extrema podrá admitirse la intervención de aquél como una sustentación que al menos se aproxime a satisfacer el imperativo legal que en alzada justifique una decisión en el fondo del asunto, obligando a la Sala, a abstenerse de resolver el recurso y declararlo desierto”.
Pues no existe “imperativo legal” ni medida preestablecida para calificar de antemano los argumentos presentes en la sustentación del recurso, lo que se requiere es de al menos un planteamiento jurídico o fáctico que abra la puerta de la instancia y en este caso, a pesar de todas las deficiencias que se puedan achacar a la sustentación de la alzada, sí se propuso una censura, tanto así que fue debidamente respondida por la defensa de la acusada.
En virtud de lo expuesto, la Sala oficiosamente concederá amparo al derecho del debido proceso y dejará sin efecto la decisión dictada por la autoridad demandada el 16 de julio de 2009, a fin de que se proceda a resolver, de fondo, el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en los términos en que fue oralmente sustentado en la audiencia respectiva.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER amparo al derecho del debido proceso del accionante en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En consecuencia: DEJAR SIN EFECTO la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 16 de julio de 2009 y ORDENAR a esta Colegiatura, resolver de fondo el recurso de apelación que el actor interpuso contra la providencia proferida el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, según las consideraciones expuestas en la presente decisión. Para efectos de lo anterior, se le otorga un plazo de 48 horas siguientes a la respectiva notificación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Expresamente consideró la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: “El exiguo escrito de apelación contiene en su primera página, folio 7 cuaderno de la causa (sic), citas textuales de la sentencia, a continuación indica que no se hizo evocación de las pruebas y hechos que comprometen al procesado FANDIÑO GARCÍA en los delitos por los cuales fue condenado (…)”.
En este caso el señor defensor se limitó a exteriorizar su inconformidad con la condena del procesado, con argumentos ya debatidos en la instancia, sin probar los puntos de desacuerdo con lo resuelto y sin manifestar razones jurídicas para apartarse del pronunciamiento del a quo, en punto a obtener la revocatoria de la sentencia. –Resaltado fuera de texto- � Folio 12 de la providencia dictada el 9 de febrero de 2009 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. � Fallo de tutela de 18 de agosto de 2009, radicación 43655. 1 14