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T-44083(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2501-2013 Radicación N° 44083 Acta N°22 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rodríguez Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Señaló que con el fin de adquirir una vivienda celebró un contrato de mutuo con el Banco Davivienda S.A., por un valor de 91´147.300, con garantía hipotecaria, consignada en la Escritura Pública N° 5080 del 22 de diciembre de 2001.

Indicó que el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual culminó con la sentencia estimatoria del 25 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 24 de noviembre del mismo año. Justificó su inconformidad en que los falladores no hicieron un estudio juicioso de los títulos valores que respaldaban la obligación, la cual no puede catalogarse como clara, expresa y exigible.

Además, desconocieron las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la restructuración y reliquidación de los créditos de vivienda Como consecuencia, solicitó dejar sin efecto lo actuado por Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, disponer la revisión del crédito hipotecario conforme a lo establecido por la Corte Constitucional.

II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de mayo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, enterar al accionante, a las partes y a los terceros intervinientes del proceso ejecutivo y oficiar al Juzgado donde actualmente cursa el proceso para que rindiera un informe sobre los hechos expuestos.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que el inmueble que sirvió como garantía fue adjudicado al cesionario Ramiro Rubiano Sabogal por auto del 7 de julio de 2012. Mencionó que a lo largo del proceso tanto el demandado como su apoderado han tratado de entorpecer el trámite del proceso, siendo esta, una forma más de evitar la entrega del bien, al pretender abrir nuevamente el debate que fue definido hace más de cinco años.

El apoderado judicial del Banco Davivienda señaló que el accionante tuvo otras vías legales para manifestar su inconformidad con el fallo atacado. Además, no cumplió con el requisito de inmediatez al interponer la acción de tutela varios años después de la sentencia desfavorable. Por sentencia del 17 de mayo de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido.

Consideró que el amparo impetrado es improcedente debido al tiempo transcurrido desde la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2008, hasta la interposición de la acción de tutela el día 21 de marzo de 2013, sin que el accionante demostrara ni invocara justificación alguna para dicha demora, lo que conlleva al incumplimiento del requisito de inmediatez contemplado para la protección de los derechos fundamentales a través de esta acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El señor Pedro Antonio Rodríguez Hernández impugnó, y sostuvo que debió esperar el agotamiento de todos los medios y recursos procesales procedentes para así poder interponer la acción de tutela. Añadió que durante las actuaciones procesales y en varias oportunidades presentó propuestas de pago al Banco Davivienda con el fin de suspender el proceso en su contra, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad ni por el Juzgado, generándole un perjuicio irremediable e irreversible.

IV-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentra la inmediatez, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

La Corporación ha reiterado que este principio es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no asoma justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de cuatro años de proferido el fallo cuestionado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ promovió contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2