República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44083 Olga María Adame de Plazas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44083 Olga María Adame de Plazas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide esta Corporación respecto de la acción de tutela promovida por Olga María Adame de Plazas, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Ciento Trece Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico y Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Ciento Trece Seccional de Bogotá adelantó investigación penal contra Gabriel Alfonso Charry Tenorio y otros por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y público, abuso de confianza y fraude procesal, la cual culminó el 13 de junio de 2005 con preclusión a favor de los vinculados por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, decisión en la que además se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas a través de las resoluciones del 12 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003. 2.
Como quiera que la anterior fue impugnada por la aquí accionante en su calidad de parte civil, el 11 de septiembre de 2006 la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. 3. Olga María Adame de Plazas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas den cumplimiento a las medidas impuestas en las resoluciones del 12 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por Olga María Adame de Plazas, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2.
La Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque esta Corporación en pasada oportunidad se pronunció sobre los mismos hechos y derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias proferidas el 31 de marzo y 23 de octubre de 2008 por las Salas de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, Radicados Nos. 35378 y 38927, respectivamente, y el libelo presentado por Olga María Adame de Plazas, ésta promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, circunstancia que conforme a la disposición atrás referenciada obliga a que se despachen desfavorablemente sus peticiones, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se de cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones del resoluciones del 12 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003, dictadas en el proceso que cursó contra Gabriel Alfonso Charry Tenorio y otros por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y público, abuso de confianza y fraude procesal. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la pretensión elevada por la actora, esta Corporación para negar el amparo solicitado en la providencia del 31 de marzo de 2008 le puso de presente, entre otras cosas, que: “En resolución del 24 de febrero de 2003, el Fiscal accionado negó entregar a la firma Ganadera Ingra, S. A., los dineros consignados por concepto de arrendamientos.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 27 de junio de 2003 revocó esa decisión y afirmó que esa empresa era propietaria del 50% del inmueble dado en alquiler, razón por la cual debía recibir la mitad de los cánones. La última determinación es la que la demandante pretende que el Fiscal Seccional haga prevalecer, porque, dice, sigue vigente y, por tanto, los títulos deben serle entregados.
El accionado ha explicado, sin que sus motivos contraríen la lógica y el procedimiento legal, que aquella determinación tuvo un carácter simplemente provisional, lo cual es evidente, porque la investigación estaba en desarrollo y solamente una sentencia judicial podía determinar con fuerza de cosa juzgada, a qué parte correspondían esos dineros.
Como la investigación no culminó en forma normal, esto es, con un fallo que resolviera el fondo del asunto, sino con preclusión, es evidente que medidas como la reseñada debían ser levantadas, como se hizo, para que las cosas volviesen al estado anterior a cuando fueron adoptadas. Así lo decidió el funcionario, luego no se observa arbitrariedad en su resolución, lo que no obsta que dentro de las diversas actuaciones judiciales en curso la demandante haga valer sus derechos al respecto e, incluso, inicie las que considere convenientes en razón de las irregularidades que afirma se han cometido” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Olga María Adame de Plazas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8