Micelio
T-44082 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.082 FREDY ARTURO CARDONA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY ARTURO CARDONA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo departamento, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tramita un proceso en su contra por los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Por acuerdo PSAA08-4893 del 17 de junio de 2.008, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó remitir a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, D.C., un total de 72 expedientes para fallo. Su proceso estaba incluido dentro de los 72 enviados para fallo; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo envió mediante oficio No. 3108 del 26 de junio del 2.008, a los señores Jueces Pernales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, D.C. Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que avocó su conocimiento el día 16 de julio de 2.008.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia el día 31 de marzo de 2.009, en el cual, en el numeral primero decretó la Extinción de la Acción Penal por prescripción de las conductas de porte ilegal de armas de fuego y hurto agravado y calificado; en lo que tiene que ver con el accionante, en el numeral quinto, fue condenado por el delito de secuestro simple, a 8 años de prisión y multa de 162 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el numeral sexto y séptimo lo condenaron a otras penas accesorias, no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y en el numeral octavo fue condenado al pago de perjuicios morales, en la cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizó la conducta.

El Juzgado fallador por descongestión, mediante oficio No. N J7 1035, de fecha abril 1 de 2.009, le remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que procediera de conformidad, este despacho libró los telegramas Nos. 299 y 300 al defensor JOSÉ LUIS MOZO SÁNCHEZ, al defensor HERNANDO RODRÍGUEZ AMARILLO, para que comparecieran a fin de notificarse de la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2.009 En cambio al Ministerio Público si le fue enviado el oficio No. 1797 del 16 de abril de 2.009, para que compareciera a notificarse personalmente de la referida sentencia. Inmediatamente el mencionado Juzgado libró las ordenes de captura a la SIJIN, DIJIN, CTI Y DAS, las cuales fueron remitidas con un oficio calendado 16 de abril de 2.008, debiendo en su lugar ser fechado el 16 de abril de 2.009.

El mencionado Juzgado también le envió el oficio No. 1828, del 20 de abril de 2.009, a la Fiscalía General de la Nación, anexándole fotocopia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.009. en 44 folios. En el oficio No. 231 del cuaderno de copias No. 8 obra copia de la notificación personal del señor fiscal y el procurador delegado, y no aparece que los defensores se hubiesen notificado personalmente.

En el oficio No. 232 del cuaderno de copias No. 8 obra una constancia secretarial de fecha 7 de mayo de 2.009, en la cual refieren que al revisar las diligencias por parte de la persona encargada del impulso del proceso no se libraron las comunicaciones a los procesados, entre ellos el actor, y con el fin de que se notificaran del fallo de fecha 31 de marzo de 2009, se procedía a librar los telegramas respectivos.

A folio No. 234 del cuaderno de copias No. 8 obra el telegrama No. 021 sin fecha, dirigido al suscrito sujeto procesal para que compareciera con el siguiente texto “sírvase comparecer fin sentencia fecha 31 de abril de 2.009, usted como sujeto procesal cordialmente Esperanza Sánchez Torres, secretaria Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, calle 31 No. 6-24 piso dos”, afirma el actor, que ese telegrama fue enviado a la calle 38 A No. 34-14 Barrio “Villamayor”, dirección errada, porque la dirección correcta es la Calle 38 A Sur No. 34 A 14 Barrio “Villamayor”, que fue la que aportó en el momento en que le fue notificada la decisión de libertad provisional, previa al proferimiento del fallo, considerando por tanto, que no se le está garantizando la oportunidad para tener conocimiento de la sentencia emitida en su contra para poderla impugnar con los recursos de ley.

Fue realizada la notificación por edicto el 18 de mayo de 2.009, de la mencionada sentencia. El defensor que le fue asignado de oficio, “no era de confianza”, “designado por él”, por tanto no cumplió con su deber de notificarle, para que ejerciera su derecho de defensa interponiendo los recursos de ley. Concluye que en su caso, a su espalda, fue notificado con los formalismos de ley la sentencia, sin que siquiera se hubiera librado el telegrama a su dirección calle 38 A sur No. 34 A – 14 Barrio “Villamayor” Fue capturado el 15 de junio de 2.009 a las 9:00 de la mañana en Bogotá y hasta este momento se entró de que había sido sentenciado por el delito de secuestro simple, de acuerdo al acta derechos del capturado.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la funcionaria accionada, quien explicó que para la notificación del fallo condenatorio proferido en contra del accionante el 31 de marzo de 2009, le fue remitida comunicación a la dirección que aportó al momento de serle concedida la libertad provisional y suscribir diligencia de compromiso el 18 de septiembre de 2000.

Explica que al haberse surtido notificado personal, únicamente al delegado de la Fiscalía y al representante del Ministerio Público, se procedió a notificar la sentencia a través de edicto, quedando ejecutoriada el 21 de mayo de 2009. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de agosto del presente año, negó por improcedente la acción constitucional al constatar que la dirección a la cual le fue remitida la comunicación telegráfica para que compareciera a notificarse de la sentencia condenatoria proferida en su contra, corresponde a aquella que fuera consignada al momento de suscribir diligencia de compromiso de fecha 18 de septiembre de 2000 que no es otra que la calle 38 A No. 34 – 14, Barrio Villamayor de Bogotá, motivo por el cual no se vislumbra omisión alguna por parte del juzgador accionado que genere la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.

El señor CARDONA HERNÁNDEZ impugnó el fallo reseñado y como razones de disentimiento esbozó que (i) la comunicación no le fue remitida a su lugar de residencia cuya dirección habría cambiado por la modificación en la nomenclatura que se presentó en esta ciudad capital, y (ii) el defensor de oficio no cumplió con su deber de notificarlo para así lograr interponer los recursos de ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 6. Ahora bien, el primer cuestionamiento del accionante se centró en que la dirección a la cual fueron dirigida la comunicación para compareciera a notificarse de la sentencia, era incorrecta. 6.1.

Sin embargo, la Sala advierte que la autoridad accionada no incurrió en vulneración de los derechos del actor, que permitan el control por vía de tutela, toda vez que no se evidencia una injustificada desatención de los procedimientos fijados en la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso objeto de controversia, pues lejos de desconocer el derecho de defensa del procesado, se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000. 6.2.

El Juzgado demandado, actuó de manera diligente remitiendo el telegrama No. 021 a la dirección que reposaba en el acta de compromiso que asintió con su firma el día 18 de septiembre de 2000, diligencia en la que fijó como lugar de residencia la calle 38 A # 34 – 14, barrio Villamayor de Bogotá. Y si bien es cierto la nomenclatura en el sector señalado pudo haber cambiado de la forma como lo enuncia el accionante, de tal manera que ese predio en la actualidad se ubique en la 38 A # 34 A – 14, también lo es que era deber del procesado como conocedor del proceso que se adelantaba en su contra y de las obligaciones contraídas a la hora de signar el acta compromisoria, informar ese cambio de dirección y no endilgar ese comportamiento omisivo a la administración de justicia, quien, se reitera, comunicó y notificó la sentencia censurada en esta de sede de la manera prevista por el leislador. 7.

Ahora bien, la propia Corte Constitucional señaló que para la prosperidad del amparo por fallas en la defensa técnica, que como última salida endilga el accionante al profesional del derecho que lo asistió, por cuanto no le habría notificado el fallo condenatorio, “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “ Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 7.1.

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3.

Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 7.2.

Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento de CARDONA HERNÁNDEZ, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, no indicó ni demostró en concreto cuál fue la actividad omisiva del defensor y la incidencia que este presunto defecto tuvo en la sentencia y en la notificación de la misma. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 _1247636078.doc