CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2472-2013 Radicación No. 44081 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jaime Alonso Serrano Castañeda, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES El señor Jaime Alonso Serrano Castañeda interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aduce para el efecto que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal acusado, que profirió sentencia el 25 de abril de 2013 negando el amparo deprecado, razón por la cual, dentro del término legal, presentó la correspondiente impugnación. Sin embargo, a la fecha de intentar esta acción de tutela, no se le había dado trámite a la misma y, por lo tanto, el expediente no había sido remitido al inmediato superior.
Solicita, por lo tanto, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dar trámite a la referida impugnación. Admitida y notificada la acción de tutela y arrimada la contestación que ofreció la autoridad accionada por petición que le hiciera la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante oficio, envió una relación del procedimiento dado a la impugnación objeto de controversia.
Seguidamente se profirió fallo en el que negó la acción de tutela con fundamento en que la prueba documental allegada daba cuenta que “el 14 de mayo de 2013, el magistrado sustanciador concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 y el 17 de mayo de 2013 mediante el oficio 863 se remitió el expediente a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA el proceso de tutela en un cuaderno con 417 folios, a fin de que se surta” la impugnación. El accionante refutó dicha providencia con el argumento que hubo un “defecto sustancial” en el procedimiento llevado a cabo en la presente acción de tutela, ya que, en primer lugar, el ente accionado no se manifestó acerca de la misma y, en segundo lugar, porque al notificarse la decisión allí asumida se hizo referencia al radicado 1100102030002013-01122-00, el cual es diferente al encontrado en la referencia de la sentencia producida por la misma Sala de Casación Civil de 30 de mayo de 2013, esto es, el correspondiente al número 1100122030002013-00122-00.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida bajo el lineamiento de la eficacia e inmediatez; esto con miras a garantizar la protección material de los derechos fundamentales mediante la capacidad de producir efectos en un tiempo que no permita la consumación de un perjuicio que no pueda ser tutelado por los mecanismos convencionales.
Ahora bien, si propuesta la acción de tutela han desaparecido o superado las circunstancias de orden fáctico que dieron lugar a la presunta trasgresión o puesta en peligro de un derecho fundamental, no existe sustancia u objeto jurídico que dé pie para continuar con el medio constitucional, ya que, como se dijo anteriormente, se volvería improcedente en la medida en que perdería la eficacia e inmediatez que la caracterizan.
En el caso examinado plantea el actor que el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales reclamados fue la no concesión de la impugnación que formuló contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. No obstante, con la prueba documental visible a folios 266 y 267 del expediente, se desprende que “el viernes diecisiete (17) de mayo de 2013 y mediante el oficio 863 se remite a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, el proceso de tutela en un cuaderno con 417 folios, a fin de que se surta impugnación interpuesta por el accionante al fallo de fecha abril veinticinco (25) de 2013”, confirmándose además que dicho proceso fue enviado por correo certificado 4/72, Guía Nro.
Rn016181827CO y, “ según certificación que se anexa, en la fecha el expediente se encuentra en proceso de entrega al destinatario por parte de oficina (CTP. CENTRO A) de Bogotá D.C.”; razón más que suficiente para que la Sala Civil de esta Corporación dedujera que el hecho que dio origen al mecanismo constitucional se encuentra superado y, por ende, era “innecesaria la intervención del Juez Constitucional por carencia de objeto”.
Ahora bien, con relación a los puntos de impugnación, esta Sala no acoge los argumentos presentados por el accionante, en la medida que hacen referencia a aspectos que nada tienen que ver con la decisión asumida y, además, porque no le asiste razón en ninguno de ellos toda vez que, en cuanto a lo primero, es de ver que la parte accionada sí fue notificada de la existencia del proceso, tal como se observa a folios 266 y 267, en los que reposa el oficio acerca del trámite del proceso.
En segundo lugar, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, fue notificada en debida forma, además de que los supuestos fácticos que dieron origen al mecanismo constitucional se relacionan con la negación de la impugnación presentada por dicha parte, circunstancia que, como quedó visto, debió darse por superada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6