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T-44079(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2450-2013 Radicación No. 44079 Acta No.22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece(2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN GIRALDO CASTRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual fueron vinculados los señores Alberto Giraldo, Néstor Giraldo Castro, Juanita D´Achiardi de Elejalde, Roberto Chibuque Ramos, Manuel Catellanos, Ana Elvia Villamizar, Sofía de Chaparro, Isabel de Canasto, Jesús Chibuque Ramos y Rubén Barriga Chibuque.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que junto con sus hermanos Alberto y Nestor Giraldo Castro le compraron los derechos de posesión que tenía el señor Roberto Elejalde D´Achiardi sobre el predio “El Triángulo, Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Chía, Cundinamarca”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-574261 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Que el contrato de compraventa de los derechos de posesión se realizó por medio de documento privado suscrito el 18 de marzo de 1981, fecha desde la cual han ejercido “la posesión material, pública, pacífica y de forma ininterrumpida hasta la fecha, con ánimo de señores y dueños”.

Que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá instauraron demanda extraordinaria de pertenencia, quien negó las pretensiones al considerar que no se dio la suma de posesiones, toda vez que “ los actores obtuvieron la posesión desde la misma fecha del contrato de compraventa suscrito con el señor Elejalde D ´Achiardi, y que por tal razón no se cumplió con el tiempo exigido en la ley para esta prescripción adquisitiva”, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá. Que las autoridades judiciales dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual afirma que “las voluntades del vendedor y los compradores estaban dirigidas y apuntaban a comprender en la convención o contrato, la suma de posesión que venía ejerciendo el vendedor, sin más requisitos”.

Que por todo lo anterior, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se ordene a los accionados que valoren las pruebas contenidas en la demanda, y concluyan que se cumplió a cabalidad los requisitos legales para declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio objeto de debate. II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la misma, y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo demostrado en el proceso, y remitió el expediente correspondiente al trámite ordinario. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “el ad quem desestimó las alegaciones de los demandantes al estimar que, la posesión sobre el predio no se ejerció desde el año 1974, porque no demostraron que el señor Roberto Elejalde D´Achiardi, la haya ejercido desde esa fecha y hasta el momento en que se las “vendió”, a tráves del contrato que suscribieron el 29 de enero de 1988, ejercicio valorativo que le permitió establecer que no se encontraba demostrado el tiempo requerido por el legislador para poder adquirir por prescripción el predio pretendido”.

Asimismo afirmó que no se configuró la suma de posesiones establecida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, toda vez que “no le basta probar el ejercicio de su propia posesión material y el vinculo jurídico entre él y su antecesor, sino que también tiene la carga de acreditar que el predecesor también poseyó el mismo bien (…) ”. IV.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que en el presente caso la Sala Civil “citó erradamente la venta” que les hizo el señor Roberto Elejalde D´Achiardi “como efectuada el 29 de enero de 1988 y no la fecha real que fue en el año 1981”, y guardo silencio sobre la sentencia citada sobre el requisito necesario de tiempo para prescribir. Solicitó que se le valoren las pruebas que reconocen el lapso necesario para la pertenencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 778 del Código Civil respecto a la adición de posesiones estipula que, “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios”.

Por su parte el artículo 2521 de la misma normatividad citada anteriormente, establece que “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, (…)”. En el presente asunto el accionante reprocha las providencias proferidas dentro del proceso ordinario que adelantó contra Juanita D´Achiardi de Elejalde, Roberto Chibuque Ramos, Manuel Catellanos, Ana Elvia Villamizar, Sofía de Chaparro, Isabel de Canasto, Jesús Chibuque Ramos y Rubén Barriga Chibuque, ya que las mismas desconocieron las pruebas aportadas que permitían establecer la suma de posesiones, por lo cual se le negó la prescripción adquisitiva de dominio del predio “El Triángulo, Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Chía, Cundinamarca”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N-574261.

La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que en ninguna vulneración de derechos fundamentales se había incurrido, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego del ejercicio valorativo estableció que la posesión sobre el predio no se había ejercido desde el año 1974, ya que no se demostró que “el señor Roberto Elejalde D´Achiardi, la haya ejercido desde esa fecha y hasta el momento en que se las “vendió”, a través del contrato que suscribieron el 29 de enero de 1988 ”, y que aunque los demandantes invocaron la suma de posesiones establecida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, dicha figura no se conformó, puesto que “ninguna de las pruebas demuestra que el señor Roberto Elejalde D´Achiardi fue poseedor material del inmueble en cuestión con anterioridad al 18 de marzo de 1991, sin que su sola manifestación vertida en la claúsula tercera del contrato sea suficiente, puesto que en derecho probatorio nadie tiene privilegio de hacer prueba con su solo dicho ”.

Así las cosas, si bien el señor Germán Giraldo Castro aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8