CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2461-2013 Radicación N° 44077 Acta N°22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ PALACIOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS DE FAMILIA DE FUNZA y CIVIL MUNICIPAL DE MADRID.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid se radicó el proceso de sucesión de Lucila Alfonso de Jiménez, promovido por los herederos Ángela, Yoana, Sandra, Blanca Adela y Víctor Ricardo Jiménez Alonso, en el que se hizo parte como cónyuge supérstite; que efectuada la diligencia de inventarios y avalúos el proceso se remitió, por ser de menor cuantía, al Civil Municipal; que ante el Juzgado Promiscuo, su apoderada presentó objeción para que se excluyera un automotor de su propiedad y una “ Caseta de Postobón ”, junto con las neveras, el botellero y el envase, “por encontrarse éstos en calidad de comodato mediante contrato suscrito con la empresa gaseosas lux.
Por tanto lo que quedaba registrado como parte de los inventarios era la razón social denominada Caseta Postobón”, a lo que accedió el Despacho por auto de 5 de diciembre de 2009. Explicó que la apoderada de los demandantes solicitó adición de los inventarios y avalúos para que se incluyera como haber de la sociedad conyugal, los frutos y réditos producidos por el establecimiento denominado “ Caseta Postobón ”, estimados por una contadora pública que aquellos contrataron en una suma que no corresponde a la realidad, partida que el accionante objetó, para lo cual pidió que se designara perito y se decretara, de ser necesario, inspección judicial; que llegado el proceso al Juzgado Civil Municipal de Madrid, por auto de 10 de septiembre de 2009, avocó conocimiento, ordenó tramitar como incidente y correr traslado de la objeción; que el 25 de noviembre el Despacho abrió a pruebas, y ordenó únicamente un testimonio sin referirse a las demás solicitadas.
Sostuvo que dentro del término de ejecutoria del auto anterior, solicitó su modificación, pero tal petición se le negó por extemporánea, por auto de 1 de marzo de 2010; que contra tal proveído interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo negada la reposición y no concedida la apelación; que pidió la expedición de copias para la queja, pero se le declaró improcedente porque el recurso debió interponerse contra el auto de 25 de noviembre de 2009 y no contra el de 1 de marzo; que en firme los inventarios y avalúos, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado de Familia de Funza, el que avocó conocimiento y designó partidor; que dentro del término de traslado presentó incidente de objeción, para lo cual argumentó que “si bien es cierto…se habían aprobado los inventarios y avalúos adicionales no se tuvieron en cuenta las reglas propias del artículo 600 del C. de P.C. porque no se allegaron libros de contabilidad con sus soportes para acreditar y establecer…a qué dineros correspondían las ventas de los productos que se comercializaban en la …Caseta Postobón”.
Señaló que por sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado de Familia declaró no probado el incidente de objeción, porque, presuntamente, se pretendía “retrotraer actuaciones… superadas” y aprobó el trabajo de partición; que contra tal decisión interpuso apelación y solicito al Juez plural se decretaran como pruebas la inspección ocular a la Caseta y la designación de un perito; que el Tribunal Superior de Cundinamarca, accedió al primer pedimento y el auxiliar de la justicia presentó dictamen el 27 de noviembre de 2012; que a pesar que el mismo demostró que el estimativo otrora realizado, respecto de las ventas en la “ Caseta ”, no correspondía a la realidad, y que por el contrario, los herederos sí percibían ingresos por cánones de arrendamiento del inmueble de la partida primera desde la fecha de fallecimiento de la causante, confirmó la sentencia de primera instancia, por fallo de 19 de febrero de 2013, restando así valor a la prueba decretada en segunda instancia. Adujo que solicitó “modificación y aclaración” de la anterior providencia pero el ad quem no accedió bajo el argumento de que ‘la solicitud del peticionario, que busca obtener que se incluya el dictamen parcial ordenado por el Tribunal y que la partición se realice con fundamento en los valores determinados por éste, no es de recibo, y no lo es porque esa petición no hace otra cosa que volver sobre el asunto controvertido y definido en el recurso, propugnado por un nuevo escrutinio de las pruebas arrimadas al plenario, echando al olvido que ese asunto, por cuenta de lo ya decidido, no admite más debates de esa naturaleza’.
Manifestó que la Colegiatura incurrió en “vía de hecho” al no valorar en conjunto, con los demás medios de prueba, el dictamen pericial que ella misma dispuso; que en tal omisión valorativa también incurrió respecto de los testimonios recaudados; que para decidir solo analizó los argumentos de la sentencia apelada; que los proveídos emitidos por los accionados son “insuficientes en su sustentación”; que hizo uso de los recursos legales disponibles; que no ejercita la tutela para revivir términos o para suplir la inactividad de la parte, sino para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría pagar unos ingresos por ventas originadas en un establecimiento de comercio que no es de su propiedad, y tampoco percibirá los frutos producto de los cánones de arrendamiento del bien inmueble que conforma la partida primera de los inventarios.
Conforme a lo narrado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de 19 de febrero de 2013, y el auto de aclaración de 9 de abril siguiente, dentro del proceso controvertido, y que en su lugar, el Tribunal profiera un nuevo fallo, “luego de valorar, como es debido, íntegramente…todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso, particularmente el dictamen pericial rendido por el auxiliar designado por el Tribunal…y ordenar rehacer la partición…”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido. El Juzgado Civil Municipal de Madrid comunicó que ninguna intervención realizó en los hechos signados como violatorios de los derechos fundamentales del actor.
El Juzgado de Familia de Funza dijo haber remitido el proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca, y se atuvo a lo que se contiene en el expediente. Por fallo de 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada. Razonó: “…no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual…”.
El accionante impugnó en los mismos términos de la petición de amparo. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al dispositivo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derruir sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite el accionante persigue que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2013, por la cual la Sala accionada confirmó la del a quo, aprobatoria de la partición, porque, a su juicio, la misma no contiene una adecuada valoración probatoria y adolece de fundamentación jurídica.
Para el impugnante el fallador de segundo grado desconoció el dictamen pericial rendido en esa instancia con relación a las ventas generadas en la “ Caseta Postobón ”, que dio cuenta de ingresos por tal concepto, muy por debajo de los tasados en primera instancia, que fueron los tenidos en cuenta en los inventarios y avalúos, con base en los cuales se elaboró la partición aprobada mediante la sentencia confirmada.
Con claridad se percibe que no obstante aspirarse a la anulación del fallo que confirmó la aprobación de la partición, la intención del recurrente además, es dejar sin efectos el auto de 21 de julio que aprobó los inventarios y avalúos (principal y adicionales), presentados por la parte demandante, decisión que cobró ejecutoria sin ser recurrida, y cuyo examen no podía ser retomado por el Tribunal en el proveído criticado, como tampoco ahora en sede constitucional.
Tal aspecto fue destacado con precisión por el Tribunal en su providencia. En lo que atañe al pronunciamiento de 19 de febrero de 2013, propiamente dicho, el mismo se acompasó con la realidad procesal, y se dictó con base en la sustentación del recurso de apelación, encausada exclusivamente al tema de los inventarios, le aclaró al recurrente que “ solo en circunstancias de suyo excepcionales, y sólo en ellas, el juez puede volver sobre los inventarios y avalúos aprobados”.
Precisó que “ En verdad, la problemática que propone el recurso no demuestra que se esté ante esas muy especiales circunstancias en la que la firmeza de los inventarios y avalúos se va a pique, al punto que ni siquiera se disputa la inclusión de los frutos percibidos por el bien social luego de la muerte del causante, aspecto que es pacífico para las partes, pues la polémica…se condensa enrededor del monto de esos frutos, que no, itérese de su inclusión. Siendo ello así, ningún motivo existe para dejar de lado que, en virtud del principio de preclusión, los inventarios aprobados son la base ineludible de la partición y devienen intangibles ya en esta postrera etapa”.
Tales juicios en modo alguno pueden ser entendidos como transgresores de los derechos del actor, sencilla y simplemente porque no se adecuen a sus expectativas. No era posible, como lo pretendió el recurrente, que el Juez plural se ocupara de la revisión de las pruebas practicadas, publicitadas y controvertidas en su oportunidad, para resolver un recurso que aunque dirigido contra la sentencia aprobatoria, lo que hizo fue rebatir el monto de los frutos, cuando tal aspecto se había superado tiempo atrás. Por tanto, resta concluir que el fallo reprobado contiene reflexiones claras, coherentes y consecuentes que con solvencia soportan el peso de la determinación adoptada, lo que la torna razonable.
En las condiciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ PALACIO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS DE FAMILIA DE FUNZA y CIVIL MUNICIPAL DE MADRID.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2