CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44077 JOSÉ AMÍN NARVÁEZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA N° 44077 JOSÉ AMÍN NARVÁEZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 308 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Debería la Sala decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 12 de agosto anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción. A N T E C E D E N T E S Según lo informan las diligencias, el ciudadano JOSÉ AMÍN NARVÁEZ RAMÍREZ prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el 1º de abril de 1991, fecha en la que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 5195 del 26 de marzo de 1991, previo proceso disciplinario adelantado en su contra por el Comandante del Departamento de Policía - Huila.
Confirmada la anterior decisión, el señor NARVÁEZ RAMÍREZ promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, obteniendo decisión desfavorable a sus pretensiones el 21 de febrero de 2000, siendo confirmada tal determinación por el Consejo de Estado mediante providencia del 21 de junio de 2001.
En tales condiciones, el prenombrado formula acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, vida digna, igualdad, no discriminación, desarrollo de la libre personalidad y buen nombre, que estima trasgredidos por razón de la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda refiere el actor, el cargo por el cual fue destituido ni siquiera se materializó en una prueba, ni fue corroborado por los testigos, lo cual dejó espacio para una duda razonable que debió aplicarse a su favor. Asimismo precisa, la acción de tutela pretende contrarrestar las consecuencias adversas que provinieron de los fallos de la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, por lo que solicita entonces, se ordene su reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos causados.
Es así que, se asignó el conocimiento de la presente actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, donde se avocó el conocimiento de la acción de tutela en auto del 31 de julio pasado, ordenando notificar de la iniciación del trámite a la Policía Nacional, así como se dispuso vincular al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Consejo de Estado.
Finalmente, mediante sentencia de agosto 12 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por JOSÉ AMÍN NARVÁEZ RAMÍREZ, determinación que fue impugnada por el accionante y remitida, entonces, a ésta Corporación para que se surta el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de su desvinculación de la Policía Nacional que tuvo como sustento el resultado del proceso disciplinario seguido en su contra, pero además reprueba también los fallos que la jurisdicción contencioso administrativa profirió con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Así entonces, pese a que el accionante no dirigió expresamente la demanda contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo tutelar y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación por cuanto dichas autoridades emitieron decisiones cuyo contenido, considera el peticionario, también desconoce sus garantías fundamentales.
En consecuencia, la decisión que pudiese adoptar el juez de tutela podría eventualmente afectar los intereses de las autoridades judiciales referidas y podría comprometer sus pronunciamientos de acogerse los planteamientos esbozados por el peticionario, en cuanto constituye un todo inescindible en relación con la actuación reprobada. Es evidente entonces, que al tenerse como accionados al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y al Consejo de Estado alteraba la competencia para conocer de la demanda, debiendo en éste caso atenderse las reglas contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, cuyo inciso 2°, numeral 2° del artículo 1° señala: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto.” El aludido artículo 4° autorizó a las corporaciones mencionadas para modificar sus reglamentos internos y así conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que ellas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones.
Entonces, siendo una de las autoridades accionadas el Consejo de Estado, la competencia para conocer de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a dicha Corporación Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITASE el expediente al Consejo de Estado, por competencia. 3.-
COMUNIQUESE lo aquí decidido a la Sala de Casación Laboral, y a los interesados. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8