CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor ALIRIO GORDILLO MUÑOZ, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por medio del cual negó el amparo constitucional de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Penal del Circuito de Ramiriquí.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ALIRIO GORDILLO MUÑOZ, fue condenado mediante sentencia de 16 febrero de 2009 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Tibaná, como responsable del delito de daño en bien ajeno en estado de inimputabilidad, imponiéndole internación en establecimiento psiquiátrico por espacio de dieciocho meses, además de condenarlo a pagar $ 44.403.882, y dos salarios mínimos mensuales vigentes, a título de perjuicios materiales y morales respectivamente, decisión que fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí. 2.
La queja constitucional reside en que se le impuso una medida de seguridad pese a que en el proceso obraban pruebas que indicaban que actuaba en estado de inimputabilidad que en todo caso no era permanente, con lo que se desconoció lo previsto por el inciso segundo del artículo 75 del Código Penal, que releva al juez de su imposición en tales casos. 3.
Por lo anterior interpuso acción de tutela orientada a dejar sin efecto los fallos cuestionados y a que en su lugar se profiera uno de reemplazo, que no imponga medida de seguridad alguna al accionante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Solamente el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí respondió, aportando copia del fallo de segunda instancia, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó los pedimentos de la demanda, al considerar improcedente la acción de tutela, en tanto no observó ninguna vulneración de los derechos del accionante pues se aprecia el fallo como respetuoso del derecho aplicable, y que lo que se pretende es revivir el debate jurídico ya fenecido, no siendo este mecanismo excepcional una tercera instancia LA IMPUGNACIÓN La inconformidad con el fallo de tutela se sustenta con el aporte de la historia clínica del accionante, documentos de los que el recurrente destaca que el paciente ha concurrido de manera permanente a los respectivos controles, y que en su resumen y conclusiones el personal médico se abstiene de ordenar su internación intramural, contrario a lo que se dispuso en las sentencias que se cuestionan con este amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DE LA PROCEDIBILIDAD La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De otra parte, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme con lo anterior la Sala debe advertir que en el evento relatado en la demanda de tutela no se incurrió en causales de procedibilidad de la acción contra providencias, por cuanto no se advierte que se haya promovido el recurso de casación que cabía contra la sentencia de segundo grado, cuya concesión estaba a discreción de la Corte Suprema de Justicia; lo que hace evidente que existía otro medio de defensa judicial que no fue accionado por la defensa de ALIRIO GORDILLO MUÑOZ.
Adicionalmente tampoco se observa el defecto alegado en tanto desde la misma demanda de tutela se advierte que el señor GORDILLO MUÑOZ era inimputable al momento de la realización del daño, y en la sentencia se precisa, de acuerdo con el dictamen pericial obrante al proceso que “ padece un trastorno bipolar tipo I, que tiene episodios maniacodepresivos intermitentes, que la noche de los hechos se encontraba en la fase activa de su trastorno, por lo cual no contaba con suficiente capacidad de autodeterminación, de manera lo suficientemente eficiente para evitar lo sucedido.” El artículo 75 del Código Penal dispone: “Artículo 75.- Trastorno mental transitorio sin base patológica.
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad. Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando ésta desparezca antes de proferirse sentencia. En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.” El accionante reclama inaplicado el inciso segundo del artículo 75 del Código penal, que como se observa, contiene como presupuesto de hecho, la desaparición de la base patológica, condicionada ésta a un límite temporal, vale decir, que desaparezca antes de dictarse sentencia; y señala como consecuencia jurídica la no imposición de la medida de seguridad cuando tal presupuesto se acredite.
Es obvio que la condición para la no imposición de medida de seguridad no se ha acreditado, a tal punto que el ALIRIO GORDILLO MUÑOZ continúa con el trastorno bipolar, para lo cual se mantiene en tratamiento médico, tal y como se acreditó en este trámite constitucional Lo anterior conduce a concluir que el accionante ni acreditó la inexistencia de otro medio de defensa judicial, ni tampoco planteó de manera razonable los supuestos hechos que condujeron a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, esta Sala carece de autorización constitucional para penetrar en el fondo del asunto, y como ningún perjuicio irremediable se ha invocado, la procedencia de la acción declarada por el Tribunal, debe ser ratificada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11