CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2519-2013 Radicación n° 44075 Acta No 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARTHA ANGULO DE ESCOBAR contra el fallo de 29 de mayo de 2013, proferido por proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la que fueron vinculados, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y CIBA S.A.
ANTECEDENTES Martha Angulo de Escobar pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el 10 de mayo del año 2005, constituyó hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y de la sociedad extranjera CIBA SPECIALTY CHEMICALS INC., sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Rionegro (Antioquia), para garantizar las obligaciones adquiridas por Enrique Escobar de la Hoz, y la sociedad Evolución Andina S.A., (antes RAISIO QUÍMICA S.A); que se limitó la cuantía de la hipoteca “HASTA POR LA CUAL SE CAUCIONAN OBLIGACIONES: QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($586.000.000)”; y luego se amplió, por Escritura Pública Nº 039 del 21 de diciembre de 2007, en la que se adicionó un nuevo acreedor de la sociedad Evolución Andina S.A., “CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLÓN S.A.”, que el 11 de septiembre del 2009 CIBA S.A,. promovió demanda ejecutiva hipotecaria por un valor de $8.901.458.294, con el objeto de cobrar lo adeudado por Evolución Andina S.A., sin tener en cuenta el límite del aval por ($586.000.000); que como título base del proceso ejecutivo se presentó un pagaré, con la carta de instrucciones, cuyo vencimiento era a la vista y que se completó antes de exhibirse en la demanda.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedió a las súplicas y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2012, al decidir el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutante y condenó en costas a CIBA S.A., con fundamento en que: “…como el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago, luego, no podría librarse el mandamiento de pago y mucho menos ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado para seguir adelante con la ejecución, pues estamos frente a un título valor que no es actualmente exigible…”, que CIBA S.A, cuestionó tal determinación por vía de tutela, por la vulneración de sus derechos “a la administración de justicia y el derecho al debido proceso”, y que la Sala de Casación Civil al decidirla el 23 de agosto de 2012, concedió el amparo, y ordenó al Tribunal “dejar sin valor la providencia de 7 de junio de 2012, proferida en el proceso hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Agudelo de Escobar, y emitir un nuevo pronunciamiento, de conformidad con las directrices consignadas”, que el Juez Plural dictó una nueva el 1º de noviembre de 2012, en la que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 13 de septiembre de 2011,y que a su juicio constituye “ una vía de hecho al desconocer el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 de la misma anualidad, el cual refiere que cuando un instrumento del cual puede exigirse el cumplimiento de una obligación ejecutivamente, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que preste mérito, la cual debe ser necesariamente la primera que del instrumento se expida, en otras palabras, se requiere además que el notario indique en caracteres destacados, lo siguiente:, si llegase a faltar alguna de las anotaciones antes mencionadas, la copia no sirve como título ejecutivo”.
Destacó que en el proceso ejecutivo hipotecario que se le tramitó en primera y segunda instancia, no se allegó la primera copia del instrumento público, pues se presentó la tercera copia reproducida mecánicamente de su original, Escritura Pública Nº 3039 de 21 de diciembre de 2007, que fue acompañada a la demandada, lo que denomina como “una vía de hecho”.
Por lo anterior solicitó se ordene “dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de 1º de noviembre de 2012, por desconocer el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso hipotecario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 100).
CIBA S.A. a través de apoderado se opuso a la acción y señaló en síntesis que el punto debatido ya fue objeto de debate dentro del proceso ejecutivo, y que lo pretendido por la accionante es reabrir etapas procesales ya definidas, incluso por medio de la acción de tutela (folios 111 a 116). En sentencia de 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Precisó que si bien en anterior oportunidad se pronunció lo hizo “sobre el amparo constitucional impetrado por Basf Química Colombiana S.A. frente a la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 que había dictado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso hipotecario fuente del reclamo, a consecuencia de lo cual se ordenó a dicha autoridad proferir un a nueva decisión con observancia a lo allí previsto”;
Puntualizó que la presente acción se refiere a la decisión del 1º de noviembre de 2012, proferida en cumplimiento a la orden de tutela de marras, y aclaró que en esta ocasión lo que se demanda es sustancialmente diferente a lo que se examinó. Señaló que lo cuestionado en esta oportunidad, es el fallo del 1º de noviembre de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia “pues en su sentir el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no haber tenido en cuenta que la garantía hipotecaria fue ampliada mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Dieciséis de Bogotá, allegada al proceso en tercera copia, inobservando el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de la misma anualidad; y por continuar adelante la ejecución a pesar de que la garante limitó la responsabilidad a la suma de $586.000.000, o al valor que tenga el inmueble al momento del remate.
(…). Así, frente a la alegación de la demandada en el sentido que la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007 debía integrarse al instrumento No. 1304 de 10 de mayo de 2005 y allegarse en primera copia. El Tribunal juzgó que esa afirmación no era de recibo porque al, sin que haya de importar la ampliación posterior de la hipoteca para respaldar otras obligaciones, pues en ultimas es solamente la hipoteca inicial la que se está haciendo valer (fl. 36 )”.
En relación a que solo era posible demandar hasta el valor del inmueble, consideró que ese planteamiento “no tenía ninguna razón, pues se olvida que a la señora Escobar se le demandó en su condición de dueña del bien hipotecado, en su calidad de garante no comprometió su patrimonio en general sino un bien en particular, lo que explica el por qué los artículos 2439 y 2454 del C. Civil advierten que para que una persona se comprometa personalmente deberá haberse estipulado por escrito (fl 36);y al no haberse comprometido en forma personal sino como garante del deudor, le permitía al acreedor ejercitar la acción real contra el dueño del inmueble cualquiera que fuese, dado el derecho de persecución”.
Resaltó que fue la accionante quien de manera libre y voluntaria constituyó la garantía hipotecaria, convirtiéndose en una garante de obligación ajena, sin que se le pueda imponer al acreedor el deber de dividir el inmueble; concluyó que el objeto de la escritura pública No. 3039, fue involucrar en la garantía real otorgada en la del 10 de mayo de 2005, un acreedor más, esto es, a CIBA Especialidades Químicas Colón S.A., quien no es demandante en el proceso ejecutivo hipotecario.
Concluyó que la providencia atacada no contuvo un actuar opuesto al ordenamiento jurídico, en la medida que determinó la procedencia de la acción real ejercida en contra de la aquí accionante (folios 135 a 145). La accionante impugnó; indicó que no se cumplió el límite de la hipoteca, pues lo que se llevó a cabo fue una acción personal y no real, cuando lo correcto, insiste, era fincar la acción con el límite hipotecado y no por la obligación que estaba a cargo del deudor garantizado, teniendo en cuenta que la garantía tenía un límite de $586.000.000.
Cuestionó la inexistencia de una acotación al artículo 80 del Decreto 960 de 1970, pues la ampliación se aportó en tercera copia y no en primera como lo establecen las normas para el efecto. Señaló que se trata de un título complejo, por lo que el inicial y el subsiguiente deben cumplir los requisitos endilgados, como lo es, al tratarse de la primera copia, para que el mismo preste mérito ejecutivo (folios 155 a 159).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, lo que no se observa en esta oportunidad, como se pasa a exponer.
En el sub lite se cuestiona la decisión del 1° de noviembre de 2012, por dos aspectos: el primero de ellos porque el juzgador omitió analizar que la garantía hipotecaria fue ampliada mediante la Escritura Pública Nº 3039 del 21 de diciembre 2007, aportada al proceso en tercera copia, sin tener en cuenta que debe ser la primera, como lo exige la norma, conducta procesal que a juicio de la actora desconoce las prescripciones del artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de la misma calenda, que exige que solo presta mérito ejecutivo, la primera copia; y el segundo aspecto, porque no se limitó la ejecución a la tutelante, en la suma de $ 586.000.000 o al valor que el inmueble tenía al momento del remate, sino que la cuantía de la ejecución superó con amplitud dicho valor.
En orden a los reproches cabe argumentar que, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, es el primer instrumento público el que se está haciendo valer, es decir la primera escritura pública y no la inclusión de otro acreedor, es así como el Tribunal consideró que la demandada en el proceso ejecutivo, debía responder con un bien particular, pues es dable ejercer la acción contra el dueño del inmueble en virtud del derecho de persecución, constituyendo de esta forma, una acción real, cuando se trata de obtener el pago en virtud de una hipoteca.
Al respecto, se observa como el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, inadmitió la demanda mediante auto del 15 de septiembre de 2009 y conminó a que se “ allegará la primera copia con nota de prestar mérito ejecutivo la escritura pública de ampliación de hipoteca para amparar otros acreedores”, y la sociedad demandante aclaró que la ampliación de hipoteca no se está ejerciendo, es decir, que desde un principio se examinó la idoneidad del título.
En cuanto al valor de la ejecución, se fundamentó en el artículo 554 del C.P.C., el cual permite el ejercicio de la acción real cuando solo se trata de obtener el pago de la obligación haciendo efectiva la prenda o hipoteca respectiva, y al respecto se concluyó por el a quo “que por tratarse de un título complejo la escritura pública no presta mérito ejecutivo, no es cierta dicha afirmación, pues simplemente basta con leer la escritura pública hipotecaria que obra a folio 111 del cuaderno de segunda instancia, advirtiéndose al rompe que ella si contiene dicha anotación, sin que haya de importar la ampliación posterior de la hipoteca para respaldar otras obligaciones, pues en últimas es solamente la hipoteca inicial la que se está haciendo valer ” De lo anterior, pese a la discrepancia que aquí se exhibe, no es posible derivar quebrantamiento de derechos superiores, sino una divergencia en punto a la providencia judicial que fue clara y suficiente al resolver el problema jurídico, sin que sea viable por tanto predicar arbitrariedad o capricho que permita la protección solicitada.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2