Micelio
T-44075 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44075 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 301 Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por CELIO ANGULO CAICEDO contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; y tuteló el derecho de petición, conculcado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que por medio de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura fue condenado a una pena de 22 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, como consecuencia de haberse sometido al trámite de sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 2.

La queja constitucional del demandante consistió en que una vez solicitada la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se negó a responder su solicitud, aduciendo que no tiene la sentencia condenatoria, la cual no ha sido enviada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, explicó el trámite que ha impartido a las solicitudes elevadas por ANGULO CAICEDO, aclarado que solo hasta el 6 de julio de 2009 recibió las grabaciones de las audiencias y del fallo, razón por la cual desde el 14 de julio de 2009 la solicitud de redosificación se encuentra en turno para ser resuelta.

A su turno el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura señaló que ha enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las piezas procesales necesarias para tramitar la solicitud de redosificación pretendida por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos del accionante en relación con la actitud morosa del Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a quien ordenó que en el término de la distancia remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán todas las piezas procesales necesarias para decidir la redosificación de pena.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y señalando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán cuenta ya con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión respectiva, CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó que: “ …este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto La tutela que aquí se resuelve busca corregir la omisión de una autoridad judicial, vale decir, la ausencia de respuesta por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a una solicitud del accionante orientada a que se le redosifique la pena de prisión que le fue impuesta; en lo cual se satisfacen los requisitos de procedibilidad que se acaban de anotar.

De la revisión de los documentos aportados con la demanda, lo primero que se advierte es la confusión en que se encuentra inmerso el accionante, por cuanto el hecho fue cometido en la ciudad de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, el día 11 de septiembre de 2006, esto es, ya en vigencia de la Ley 906 de 2004 por virtud de su artículo 530; escenario procesal en el que CELIO ANGULO CAICEDO aceptó la imputación formulada por la Fiscalía, lo que condujo a la aplicación del artículo 351 de dicha normatividad.

Así las cosas, resulta claro que no podría invocarse la aplicación favorable de la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 40 prevé una reducción de pena de una tercera parte, la cual resulta sustancialmente menor a la prevista en el artículo 351 del nuevo marco normativo, de donde habría que concluir que no resulta más favorable dicho precepto, cuya aplicación solicita acudiendo al principio de favorabilidad.

Cosa diferente es que ANGULO CAICEDO se muestre inconforme con el monto de la pena impuesta, habida consideración de que la rebaja que se le otorgó por la aceptación temprana de la imputación, no correspondió a las expectativas que sobre el presupuesto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tenía el procesado; lo cual busca corregir por la vía de la tutela.

Como quiera que en el fallo apelado se concluye que quien ha conculcado los derechos del accionante no es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y en cambio sí el Segundo Penal del Circuito de Buenaventura al no enviar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión por medio de la cual se resuelva la solicitud de redosificación de la pena de ANGULO CAICEDO; a esto queda contraído el análisis de la segunda instancia, a propósito del contenido de la impugnación. Manifiesta el accionante en el planteamiento de su inconformidad con el fallo de primera instancia, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si cuenta con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión; lo cual no demostró, ni fundamentó, ni siquiera enlistó las piezas procesales con las que cuenta dicha autoridad judicial, con las que pudiera decidirse su solicitud; de suerte que esta Sala no encuentra elementos de juicio para revocar la decisión impugnada.

Por lo brevemente expuesto se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10