CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2538-2013 Tutela No. 44073 Acta No. 23 Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de KENNY BEDOYA VILLA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauraran el accionante y Nancy Villa Velásquez y Jhon Byron Bedoya contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A..
Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, trámite dentro del cual “ se decretó la prueba de oficiar al juzgado 4 penal municipal de Medellín a fin de que se remitiera copia autentica del proceso penal adelantado en contra de uno de los condenados en el proceso civil ”, oficio que indica fue llevado por el accionante al Juzgado Penal quien procedió a remitir copias simples del citado expediente, razón por la cual por medio del auto de fecha 27 de enero de 2011, se requirió nuevamente al a la citada autoridad judicial para que remitiera copia del expediente autenticado para lo cual el actor “ retiró nuevamente el oficio y lo entregó en el juzgado penal respectivo ”.
Indica que el Juzgado de conocimiento, profirió el 19 de agosto de 2011 un auto en el que señaló “ un plazo de 5 días para gestionar la respuesta a los oficios so pena de entender desistidas las pruebas ”; que pese a que con posterioridad presentó un memorial informando que el Juzgado Penal “ había tenido días compensatorios, además horarios en la tarde y en la noche por lo que no ha resuelto posible a adelantar la gestión ”, el 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín no consideró suficientes los argumentos relacionados con el diligenciamiento de tal prueba y por tanto la declaró desistida, profiriendo fallo en el que desestimó “ las pretensiones y desconociendo totalmente las copias del proceso penal que obraba dentro del expediente ”, decisión que fue apelada por los actores; sin embargo y pese a “ solicitar la prueba en segunda instancia ”, la cual fue allegada en debida forma, el Tribunal accionado en virtud de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 “ sin mayor argumentación el Tribunal niega la prueba, por lo que procedimos a interponer el recurso de súplica ”, y el 4 de marzo de 2013 niega “ la modificación del auto, porque según el despacho las copias no llegaron por desintereses del suscrito, por no haberse logrado el efecto buscado, pese a que si se entregó el oficio, según ellos se quebró la carga procesal por la ausencia de diligencia que se me imponía ”.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales consideró se incurrió en vía de hecho, al negar el Tribunal accionado la prueba de allegar copia autentica del proceso penal, agregando que “ aún más funesto que el mismo auto de primera instancia que decretó desistida la prueba, es no decretarla en segunda instancia en una valoración bastante superficial de lo que según el tribunal debe ser la diligencia en la practica en la primera instancia ”, razón por la que advirtió que dicho actuar “ no es otra cosa que una sanción procesal ” que le fue impuesta pese a no estar establecida en la Ley taxativamente.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado. 2. Mediante providencia calendada de30 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 116 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia, con los mismos argumentos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó la práctica de la prueba que solicitara, y que motivó la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que el magistrado accionado que desató el mentado recurso no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la sustentada interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme ello emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de KENNY BEDOYA VILLA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8